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Resumen de términos legales clave en Argentina

CONTRATOS DE TRABAJO

LEY N.º 20.744

Régimen.

Sancionada: 11 de septiembre de 1974.

Promulgada: 20 de septiembre de 1974.

ARTÍCULO 1 — Se aprueba el régimen de contrato de trabajo (LCT), cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a este y deberán observarse como ley de la Nación.

ARTÍCULO 2 — La ley de contrato de trabajo entrará en vigor tras la promulgación de esta ley y se aplicará incluso a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

ARTÍCULO 3 — Las disposiciones de los artículos 15, 22, 29, 35, 51, 60, 61, 62, 63, 65 segundo párrafo, 66, 75, 87, 104 primer párrafo, 107, 123, 194, 197, 218, 224, 264 segundo párrafo, 272 en relación con la indemnización que correspondería a la fecha del despido, 281, 282, 290, 291, 300 y 301, serán aplicables a los casos legales pendientes.

ARTÍCULO 4 — Se entenderá que las prescripciones en curso al momento de la entrada en vigor de esta ley se extienden a los plazos previstos en ella.

ARTÍCULO 5 — Los plazos de caducidad establecidos en la ley de contrato de trabajo se calcularán a partir de la fecha de su vigencia.

ARTÍCULO 6 — Las disposiciones de los artículos 56, 57, 58, 90, 154, 155, 156 y 158 de la ley de contrato de trabajo se aplicarán a partir de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 7 — Los artículos 154 a 160 del Código de Comercio, según la Ley 11.729 y los Decretos-Leyes 20.163/73, 18.913/70 y 18.523/69; las Leyes 16.593, 16.577, 15.015, 12.383 y el Decreto-Ley 17.709/68; los artículos 2, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 17.620/73; y el Decreto-Ley 18.596/70 quedan por la presente derogados y sustituidos por esta ley; los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 11 —primera parte— y 13 de la Ley 16.459; la Ley 11.317, excepto por sus artículos 10, 11 y del 19 al 24; el Decreto-Ley 1740/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 18.338/69, excepto por las disposiciones de su artículo 7, cuyo último párrafo queda derogado; el Decreto-Ley 2.446/56, excepto por su artículo 1 (Ley 14.467); el artículo 7 del Decreto Ley 17.258/67, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga.

ARTÍCULO 8 — Las partes que suscriban convenios colectivos de trabajo que hayan adoptado la forma de remuneración prevista en el artículo 118 de la ley de contrato de trabajo deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en la forma prevista en la misma dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia.

En caso de falta de acuerdo, la determinación será realizada una sola vez por el Ministerio de Trabajo de la Nación y reemplazará a las cláusulas respectivas de los convenios colectivos de trabajo aplicables.

Se seguirá el mismo procedimiento en el caso previsto en el artículo 121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.

ARTÍCULO 9 — El Ministerio de Trabajo de la Nación será la autoridad de aplicación de esta ley. Esto no implica el derecho de las partes interesadas a emprender las acciones legales pertinentes para asegurar su cumplimiento.

Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo serán sancionadas por el régimen del Decreto Ley 18.694/70, hasta que se dicte un nuevo régimen de sanciones.

ARTÍCULO 10. — Se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las leyes mencionadas en el Artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Fuentes de regulación

Artículo 1 — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen por:

a) Por esta ley;

b) Por las leyes y estatutos profesionales;

c) Por los convenios colectivos o fallos con fuerza de tales;

d) Por la voluntad de las partes;

e) Por los usos y costumbres.

Ámbito de aplicación

Art. 2º — En los casos de actividades reguladas por estatutos o regímenes particulares, leyes generales y/o especiales, las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en ellas o establezcan beneficios superiores a los establecidos por las mismas, considerando en particular cada instituto del derecho laboral.

En ambos casos, la validez de esta ley estará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones sea compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión y con el régimen legal específico al que esté sujeta.

Las disposiciones de esta ley no se aplicarán:

a) A los empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal, a menos que estén expresamente incluidos en la misma o en el régimen de convenios colectivos de trabajo;

b) A los trabajadores de servicio doméstico.

Ley aplicable

Artículo 3 — Esta ley regirá todas las cuestiones relativas a la validez, derechos y obligaciones de las partes, ya sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o en el extranjero, siempre que se ejecute dentro de su territorio, independientemente de la nacionalidad de las partes. Los jueces podrán aplicar el derecho extranjero, incluso de oficio, en la medida en que sea más favorable para el trabajador.

Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, independientemente de la nacionalidad de las partes contratantes, se regirán por las leyes del país en el que se cumplan, excepto como resultado de la aplicación del régimen más favorable para el trabajador.

Concepto de trabajo

Art. 4º — A los efectos de esta ley, el trabajo constituye toda actividad lícita realizada en beneficio de alguien que tiene el poder de dirigirla, a cambio de una remuneración.

El propósito principal de un contrato de trabajo es la actividad productiva y creativa del individuo. Solo posteriormente debe entenderse que existe una relación de intercambio y un objetivo económico entre las partes, en la medida en que se rija por esta ley.

Empresa – Emprendedor

Art. 5º — A los mismos efectos, se entiende por “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para la consecución de fines económicos o benéficos.

Para los mismos fines, se denomina “emprendedor” a la persona que dirige la empresa por sí misma o a través de otras personas, y con quien los trabajadores mantienen una relación jerárquica, cualquiera sea la participación que las leyes les asignen en la gestión y dirección de la “empresa”.

Establecimiento

Art. 6º — El término “establecimiento” se refiere a la unidad técnica u operativa destinada a alcanzar los objetivos de la empresa, mediante una o más operaciones.

Condiciones menos favorables – Nulidad

Artículo 7 — Las partes no podrán, bajo ninguna circunstancia, acordar condiciones menos favorables para el trabajador que las establecidas en las regulaciones legales, convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales con fuerza de ley, o condiciones que sean contrarias a ellos. Tales actos estarán sujetos a la sanción prevista en el Artículo 46 de esta ley.

Condiciones más favorables derivadas de convenios colectivos de trabajo

Artículo 8 — Los convenios colectivos de trabajo o los laudos arbitrales con fuerza de convenio, que contengan disposiciones más favorables para los trabajadores, serán válidos y aplicables. Aquellos que cumplan con los requisitos formales establecidos por la ley y que hayan sido debidamente identificados no estarán sujetos a prueba en juicio.

El principio de la norma más favorable para el trabajador

Art. 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerando la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho laboral.

Si la duda radica en la interpretación o el alcance de la ley, o en la valoración de las pruebas en casos específicos, los jueces o quienes se encarguen de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Preservación del contrato

Art. 10. — En caso de duda, las situaciones deberán resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Principios de interpretación y aplicación de la ley

Art. 11. — Cuando un asunto no pueda resolverse mediante la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por leyes análogas, se decidirá de acuerdo con los principios de justicia social, los principios generales del derecho laboral, la equidad y la buena fe.

Irrenunciabilidad

Art. 12. — Cualquier acuerdo entre las partes que elimine o reduzca los derechos previstos en esta ley, estatutos profesionales o convenios colectivos, ya sea al momento de su celebración o ejecución, o en el ejercicio de los derechos derivados de su extinción, será nulo y sin valor.

Sustitución de cláusulas nulas

Art. 13. — Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen, en perjuicio del trabajador, normas imperativas establecidas por leyes o convenios colectivos de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas por ellas por ministerio de la ley.

Nulidad por fraude laboral

Artículo 14. — Cualquier contrato mediante el cual las partes hayan actuado con simulación o fraude contra el derecho laboral, ya sea fingiendo normas contractuales no laborales, utilizando intermediarios o por cualquier otro medio, será nulo y sin valor. En tal caso, la relación se regirá por esta ley.

Acuerdos de conciliación o de liberación – Su validez

Art. 15. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o de liberación solo serán válidos cuando se realicen con la intervención de la autoridad judicial o administrativa, y exista una resolución fundada de cualquiera de estas que demuestre que, mediante tales actos, se ha logrado un acuerdo justo de los derechos e intereses de las partes.

Aplicación analógica de los convenios colectivos – Su exclusión

Art. 16. — Los convenios colectivos de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero pueden tenerse en cuenta para la resolución de casos específicos, según la categoría profesional del trabajador.

Usos y costumbres – Prácticas comerciales

Art. 17. — Los usos y costumbres más favorables al trabajador y, en su caso, los usos de la empresa, que tengan el mismo carácter, prevalecerán sobre las normas dispositivas de la ley, los convenios colectivos y el contrato de trabajo.

Prohibición de discriminación

Art. 18. — Esta ley prohíbe cualquier tipo de discriminación entre trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religión, política, afiliación sindical o edad.

Desigualdades creadas por la ley

Art. 19. — Las desigualdades creadas por esta ley en favor de una de las partes solo se entenderán como una forma de compensar otras desigualdades que ya existen en la relación.

Tiempo de servicio

Art. 20. — Cuando se concedan derechos al trabajador basados en la antigüedad, el tiempo de servicio se considerará como la duración de la relación, lo que corresponde a los contratos sucesivos de plazo fijo que las partes hayan celebrado y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, habiendo cesado de trabajar por cualquier motivo, regrese a las órdenes del mismo empleador.

Período de preaviso

Art. 21. — El tiempo correspondiente al período de preaviso establecido por esta ley o por estatutos especiales también se considerará como tiempo de servicio, incluso si este se omite.

Gratuito

Artículo 22. — El trabajador o sus beneficiarios gozarán del beneficio de representación legal gratuita en los procesos judiciales o administrativos que se deriven de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenios colectivos. Ni sus ingresos salariales, hasta el monto sujeto a embargo, ni su vivienda podrán ser embargados para pagar costas, excepto en el caso comprobado de una mejora en sus circunstancias financieras.

Si los antecedentes del proceso revelan una pretensión inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante.

TÍTULO II

Sobre el contrato de trabajo en general

CAPÍTULO I

Respecto al contrato y la relación laboral

Contrato de trabajo

Artículo 23. — Existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios para otra persona y bajo la dirección de esta última, por un período de tiempo determinado o indeterminado, a cambio de una remuneración. Sus cláusulas, relativas a la forma y condiciones del servicio, están sujetas a las disposiciones de orden público, estatutos, convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales con fuerza de tales acuerdos, y a las prácticas habituales.

Relación laboral

Art. 24. — Habrá una relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en beneficio de otra, bajo la dependencia de esta última de manera voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Presunción de la existencia de un contrato de trabajo

Art. 25. — La prestación de servicios da lugar a una presunción de la existencia de un contrato de trabajo, a menos que las circunstancias, relaciones o causas que lo motivan demuestren lo contrario.

Esta presunción también se aplicará incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y siempre que las circunstancias no permitan clasificar a la persona que presta el servicio como empleador.

Efectos de un contrato sin relación laboral

Art. 26. — Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de que comience la prestación efectiva de los servicios, se regirán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que disponga expresamente esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al monto de un mes de la remuneración acordada, o la que resulte de la aplicación del convenio colectivo de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO II

De las partes del contrato de trabajo

Trabajador

Art. 27. — A los efectos de esta ley, se considera “trabajador” a la persona física que se obliga o presta servicios bajo las condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de esta ley, cualquiera sea la modalidad de la prestación.

Empleador

Art. 28. — Se considera “empleador” a la persona física o grupo de ellas, o entidad legal, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

Socio-empleado

Artículo 29. — Las personas que, en calidad de miembros de una sociedad, presten de forma personal y habitual la totalidad o la parte principal de su trabajo a la sociedad, sujetos a las instrucciones o directrices que se les den o puedan dárseles para la realización de dicho trabajo, serán consideradas empleados de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los convenios colectivos o legales que regulan y protegen el empleo. Se exceptúan las sociedades familiares entre padres e hijos. Las obligaciones accesorias asumidas por los socios, incluso si derivan de los estatutos sociales, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y se regirán por esta ley o por los convenios colectivos o legales aplicables, siempre que existan las condiciones estipuladas.

Asistentes del trabajador

Art. 30. — Si el trabajador está autorizado a utilizar asistentes, estos se considerarán en relación directa con el empleador del primero, salvo la excepción expresa prevista por esta ley o por los regímenes legales o convencionales aplicables.

Intervención y mediación – Solidaridad

Artículo 31. — Los trabajadores contratados por terceros para prestar servicios a empresas serán considerados empleados directos de la entidad que utilice sus servicios. En tales casos, e independientemente de cualquier acuerdo o estipulación realizada a tal efecto, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores prestan o han prestado servicios serán responsable y solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y aquellas derivadas del sistema de seguridad social.

Subcontratación y delegación – Solidaridad

Art. 32. — Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o que transfieran total o parcialmente a otros el establecimiento u operación autorizada a su nombre para la realización de obras o la prestación de servicios que forman parte de su actividad principal o accesoria, sea o no con ánimo de lucro, deberán exigirles el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, siendo en todos los casos responsables y solidarios por las obligaciones contraídas por este motivo con los trabajadores y la seguridad social durante la vigencia de dichos contratos o en el momento de su terminación, cualquiera que sea el acto o estipulación que hayan acordado para este fin.

Cuando se contraten o subcontraten obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, cualquiera que sea el acto que le dé origen, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la respectiva relación laboral del personal afectado por dicha contratación o subcontratación se constituye con el principal, especialmente a efectos de la aplicación de los convenios colectivos de trabajo y la representación sindical de la actividad respectiva.

Empresas subsidiarias o relacionadas – Responsabilidad solidaria

Art. 33. — Siempre que una o más empresas, incluso si cada una de ellas tiene su propia personalidad jurídica, estén bajo la dirección, control o administración de otras, o estén tan relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial o de cualquier otra naturaleza, de carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos específicos, serán responsables solidariamente por las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con las entidades de la seguridad social.

CAPÍTULO III

De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo

Capacidad

Art. 34. — Los menores de dieciocho (18) años de edad y las mujeres casadas, sin la autorización del marido, pueden celebrar un contrato de trabajo.

Quienes tengan más de catorce (14) años de edad y menos de dieciocho (18) años de edad, que con el conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de esa misma capacidad.

Se presume que los menores referidos en el párrafo anterior, que realicen cualquier tipo de actividad en una relación de dependencia, están suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales para todos los actos relativos a la misma.

Capacidad para comparecer en juicio

Art. 35. — Los menores, a partir de los catorce (14) años, están autorizados para comparecer ante el tribunal laboral en acciones relacionadas con el contrato o la relación laboral y para ser representados por agentes mediante el instrumento otorgado en la forma prevista por las leyes locales, con la intervención previa del fiscal.

Facultad de libre administración y disposición de bienes

Art. 36. — Los menores de dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición de los productos del trabajo que realizan, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier clase que adquieran con él, estando para ello facultados para realizar todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre ellos.

Menores emancipados por matrimonio

Art. 37. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.

Actos de personas jurídicas

Art. 38. — A los efectos de la celebración del contrato de trabajo, se considerarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o los de quienes, sin serlo, comparezcan como autorizados para ello.

 

CAPÍTULO IV

Respecto al objeto del contrato de trabajo

Principio general

Artículo 39. — El objeto de un contrato de trabajo será la prestación de un servicio personal e infungible, ya sea por tiempo indeterminado o plazo fijo. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se tuvo en cuenta al momento de celebrar el contrato o durante el transcurso de la relación, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos profesionales y convenios colectivos.

Servicios excluidos

Art. 40. — La prestación de servicios ilícitos o prohibidos no podrá ser objeto del contrato de trabajo.

Trabajo ilícito

Art. 41. — El objeto se considerará ilícito cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero no se considerará como tal si, por las leyes, ordenanzas municipales o reglamentos policiales, es consentido, tolerado o regulado a través de ellos.

Trabajo prohibido

Art. 42. — El objeto se considerará prohibido cuando las normas legales o reglamentarias hayan prohibido el empleo de ciertas personas o en ciertas tareas, tiempos o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato se dirige siempre al empleador.

Nulidad del contrato con objeto ilícito

Art. 43. — Un contrato con objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.

Nulidad del contrato con objeto prohibido – Inexigibilidad contra el trabajador

Art. 44. — El contrato con objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración y las indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, de conformidad con las reglas de esta ley y las previstas en los estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo.

Prohibición parcial

Artículo 45. — Si el objeto del contrato está solo parcialmente prohibido, su eliminación no perjudicará los aspectos válidos restantes, siempre que esto sea compatible con la continuación de la relación laboral. En ningún caso dicha eliminación parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador durante el transcurso de la relación.

Nulidad por ilegalidad o prohibición – Su declaración

Artículo 46. — ​​La nulidad de un contrato debido a la ilegalidad o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los Artículos 43 y 44 de esta ley y será declarada por los jueces, incluso sin solicitud de una parte. La autoridad administrativa, dentro de los límites de su competencia, ordenará el cese de cualquier acto que conlleve tales defectos.

CAPÍTULO V

De la formación del contrato de trabajo

Consentimiento

Art. 47. — El consentimiento debe expresarse mediante propuestas realizadas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por esta última, ya sea que se realicen de forma presencial o a distancia.

Declaración del contenido esencial – Suficiencia

Art. 48. — A los efectos de expresar el consentimiento, bastará con declarar los aspectos esenciales del objeto del contrato, quedando el resto regido por las disposiciones de las leyes, estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo, o lo que se considere habitual en la actividad en cuestión, en relación con el valor e importancia de los servicios comprometidos.

Contrato de equipo – Integración

Art. 49. — Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 110 de esta ley, la facultad de designar a las personas que lo integran y que deben adquirir los derechos y contratar las obligaciones que se deriven del contrato quedará reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, a menos que la naturaleza de los servicios haga indispensable determinarlos con antelación.

Intervención de agencias de empleo

Artículo 50. — Cuando un contrato de trabajo se formalice mediante la intervención de agencias de colocación u otros servicios de empleo autorizados, se considerará que el consentimiento se ha dado mediante la solicitud del nombre del empleador y la asignación por parte de dichas agencias o servicios. El contrato surtirá pleno efecto desde el momento en que el empleador sea notificado de la asignación por el trabajador o la agencia de colocación. Para que la asignación sea efectiva, debe corresponder a la persona solicitada.

Incorporación del empleado – Obligación – Indemnización por daños

Art. 51. — En el caso del artículo 50 de esta ley, el empleador estará obligado a incorporar al trabajador o, en su defecto, a indemnizar por los daños y perjuicios.

Si la asignación del trabajador se realiza para prestar servicios por un período determinado y el empleador no lo incorpora, tendrá la obligación de pagar una suma equivalente a los salarios que habría percibido si su incorporación se hubiera llevado a cabo.

CAPÍTULO VI

Respecto a la forma y prueba del contrato de trabajo

Forma

Art. 52. — Las partes podrán elegir libremente las formas que se observarán para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes o convenios colectivos en casos particulares.

Nulidad por omisión de forma

Art. 53. — Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o los convenios colectivos de trabajo exijan una determinada forma instrumental se considerarán como no realizados cuando no se observe dicha forma.

A pesar del defecto procesal, el acto no es exigible contra el trabajador.

Prueba

Art. 54. — El contrato de trabajo se prueba por los medios autorizados por las leyes procesales y según lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

Aplicación de estatutos profesionales o convenios colectivos

Art. 55. — Cuando por leyes, estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo se requiera cualquier documento, licencia o carnet para el ejercicio de una determinada actividad, su ausencia no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, a menos que se trate de una profesión que requiera un título expedido por la autoridad competente.

Esto sin perjuicio de la aplicación de cualquier sanción aplicable según las regulaciones respectivas.

Libro Especial – Formalidades – Prohibiciones

Art. 56. — Los empleadores deben llevar un libro especial, rubricado e inicialado, bajo las mismas condiciones exigidas para los libros comerciales principales, en el cual se registrará lo siguiente:

a) Identificación completa y actualizada del empleador;

b) Nombre del trabajador;

c) Estado civil;

d) Fecha de ingreso y egreso;

e) Remuneración asignada y percibida;

f) Identificación de las personas que generen el derecho a recibir asignaciones familiares;

g) Otros datos que permitan una evaluación precisa de las obligaciones a su cargo;

h) Los establecidos por el reglamento.

Está prohibido:

1. Alterar los registros correspondientes a cada empleado.

2. Dejar espacios en blanco.

3. Realizar interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las cuales deberán salvarse en el recuadro o espacio correspondiente, con la firma del trabajador a quien se refiere la anotación y el control de la autoridad administrativa.

4. Tachas, borrar páginas o alterar su paginación o registro. En el caso de registros de hojas sueltas, su autorización será realizada por la autoridad administrativa, y cada juego de hojas deberá estar precedido por un certificado expedido por dicha autoridad, que indique su número y fecha de autorización.

Omisión de formalidades – Falta de validez probatoria

Art. 57. — Los libros que carezcan de cualquiera de las formalidades prescritas en el artículo 56 o que presenten cualquiera de los defectos allí enumerados, no tendrán valor ante la justicia a favor del empleador y no servirán para probar el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de derecho laboral y seguridad social.

Aplicación a registros, planillas u otros elementos de control

Art. 58. — Los registros, formularios u otros elementos de control exigidos por los estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo también deberán cumplir con el mismo requisito de validez.

Falta de exhibición – Inversión de la carga de la prueba – Declaración jurada

Art. 59. — En los casos en que, a requerimiento judicial o administrativo, no se exhiban el libro, registro, formularios u otros elementos de control previstos en los artículos 56 y 58 de esta ley, o resulte que estos no cumplen con los requisitos exigidos, o que adolecen de los defectos indicados, la carga de la prueba en contrario recaerá sobre el empleador, si el trabajador o sus sucesores realizan una declaración jurada sobre los hechos que deberían constar en ellos.

Remuneración – Inversión de la carga de la prueba – Facultad de los jueces

Artículo 60. — En los casos en que se dispute el monto o la percepción de los salarios, la carga de la prueba contra la pretensión del trabajador en juicio recaerá sobre el empleador demandado. Esta disposición no impide que el trabajador demuestre el hecho que dio origen a la pretensión.

Si, aplicando las disposiciones del párrafo anterior, se llega a una clara desproporción en los beneficios con respecto al monto del salario, el juez podrá, mediante decisión fundada, apartarse de la pretensión y fijará el monto del crédito según las circunstancias de cada caso.

Intimaciones – Presunción

Artículo 61. — El silencio del empleador ante una notificación formal del empleado relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ya sea en el momento de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que cree, modifique o extinga derechos derivados de este, se considerará un acto contrario al principio de buena fe y se interpretará como una expresión de consentimiento tácito a la pretensión realizada. Para tal fin, dicho silencio debe persistir durante un plazo razonable, que nunca será inferior a dos días hábiles.

Renuncia al empleo – Exclusión de presunciones al respecto

Art. 62. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador, ya sean derivadas de la ley o de convenios colectivos de trabajo, que conduzcan a la conclusión de que el trabajador ha renunciado al empleo o a cualquier otro derecho, ya sea que se deriven de su silencio o de cualquier otra forma que no implique una conducta inequívoca en ese sentido.

Despido – Presunción

Art. 63. — Una vez que el trabajador haya probado la existencia de la relación laboral y su terminación, se presumirá el despido, salvo prueba en contrario.

Firma – Impresión Digital

Art. 64. — La firma es una condición esencial en todos los actos realizados de forma privada en relación con el contrato de trabajo. Se exceptúan los casos en que se demuestre que el trabajador no sabe firmar o no ha podido hacerlo, en cuyo caso bastará la identificación mediante huella dactilar, pero la validez del acto dependerá de las demás pruebas que acrediten su ejecución real.

Firma en blanco – Invalidez – Modos de oposición

Art. 65. — El trabajador no podrá dar la firma en blanco, y podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones incluidas en el documento no son veraces. Esta demostración podrá realizarse por cualquier medio de prueba.

Los jueces podrán apartarse del contenido del documento cuya firma haya sido reconocida judicialmente, si existen otros elementos de convicción que permitan demostrar lo contrario.

Formularios

Art. 66. — Las cláusulas o ítems insertados en formularios proporcionados o utilizados por el empleador, que no correspondan al formulario impreso, la incorporación en ellos de declaraciones o montos, la cancelación o liberación por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, serán evaluados por los jueces, en cada caso, a favor del trabajador.

CAPÍTULO VII

Respecto a los derechos y deberes de las partes

Obligación genérica de las partes

Art. 67. — Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todas aquellas conductas que sean consecuencia de este, de esta ley, de los estatutos profesionales o de los convenios colectivos de trabajo, evaluadas con un criterio de colaboración y solidaridad.

Principio de buena fe

Art. 68. — Las partes están obligadas a actuar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o finalizar el contrato como la relación laboral.

Facultad de organización

Art. 69. — El empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento económica y técnicamente, con la participación que las leyes asignan al personal o a sus delegados.

Facultad de Dirección

Art. 70. — Las facultades de dirección que asisten al empleador deben ejercerse de manera funcional, teniendo en cuenta los fines de la empresa, las exigencias de la producción, así como la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

Capacidad de modificar las formas y modalidades de trabajo

Art. 71. — El empleador está autorizado para introducir todos los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, siempre que estos cambios no impliquen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen un daño material o moral al trabajador.

Cuando un empleador adopte medidas prohibidas por este artículo, el empleado podrá optar por considerarse despedido sin causa o por emprender acciones legales buscando la restitución de las condiciones alteradas. En este último caso, la acción se tramitará por vía sumaria, y no podrán realizarse cambios en las condiciones y procedimientos de trabajo, a menos que estos sean generales para el establecimiento o sección, hasta que se dicte sentencia definitiva.

Facultades disciplinarias – Limitación

Artículo 72. — El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el empleado. Antes de que se tomen dichas medidas, el empleado debe ser escuchado. El empleado podrá impugnar la idoneidad, tipo o extensión de la medida aplicada ante las autoridades competentes, solicitando su eliminación, sustitución o limitación, según corresponda.

Modalidades de su ejercicio

Artículo 73. — En todos los casos, el empleador ejercerá las facultades que le confieren los artículos anteriores, así como la facultad de ordenar suspensiones por razones económicas, dentro de los límites y de conformidad con las condiciones establecidas por la ley, los estatutos profesionales, los convenios colectivos de trabajo, los consejos de obras y, en su caso, el reglamento interno dictado por ellos. Siempre velará por que se cumplan los requisitos de la organización del trabajo en la empresa y que se respete la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo cualquier forma de abuso de este derecho.

Modificación del contrato de trabajo – Su exclusión como sanción disciplinaria

Art. 74. — No se podrán aplicar sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Suspensiones disciplinarias previas

Art. 75. — Transcurridos doce (12) meses desde la aplicación de una sanción disciplinaria, esta no podrá ser tenida en cuenta para ningún fin.

Controles personales

Art. 76. — Los sistemas de control personal para los trabajadores destinados a proteger los bienes del empleador deberán salvaguardar siempre la dignidad del trabajador y se realizarán con discreción y mediante una selección automática destinada a todo el personal.

Los controles para el personal femenino deberán reservarse exclusivamente para personas del mismo sexo.

Conocimiento

Art. 77. — Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por estos.

Aprobación

Art. 78. — En todos los casos, los sistemas deberán contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, que consultará a la asociación profesional que haya firmado el convenio colectivo que rija la relación laboral.

Reglamentación

Art. 79. — La autoridad de aplicación podrá dictar reglamentos generales, por zona o por actividad o rama de actividad, así como resolver casos particulares teniendo en cuenta las modalidades y necesidades de los mismos y previa consulta a las organizaciones profesionales de los trabajadores.

Exámenes médicos

Art. 80. — Los exámenes médicos, excepto los relativos al ingreso del trabajador al empleo y los previstos en materia de higiene y seguridad, solo podrán realizarse según lo previsto en el artículo 227 de esta ley.

Encuestas e investigaciones – Prohibición – Libertad de expresión

Artículo 81. — El empleador no podrá, ya sea en el momento de la contratación, durante la vigencia del contrato, o con vistas a su finalización, realizar encuestas o indagaciones sobre las opiniones políticas, religiosas o sindicales del empleado. El empleado podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales asuntos en el lugar de trabajo, siempre que esto no constituya una causa de indisciplina o interfiera con el desempeño normal de sus funciones.

Pago de la remuneración

Art. 82. — El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los términos y condiciones previstos en esta ley.

Deber de cuidado

Art. 83. — El empleador debe garantizar el cumplimiento de los descansos y las limitaciones en la duración del trabajo establecidos en esta ley y otras normas reglamentarias, y adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para proteger la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, evitando los efectos nocivos de las tareas arduas, riesgosas o que determinen la vejez o el agotamiento prematuro, así como aquellos derivados de entornos insalubres o ruidosos.

El trabajador está obligado a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en materia de seguridad y salud ocupacional. El trabajador podrá negarse a realizar el trabajo, sin pérdida ni reducción de la remuneración, si se le exige en violación de dichas condiciones, siempre que exista un peligro inminente de daño o el empleador haya incumplido su obligación, mediante notificación formal de incumplimiento, o si, después de que la autoridad competente haya declarado el lugar de trabajo como insalubre, el empleador no realiza las obras o no proporciona los elementos que dicha autoridad establece.

Reembolso de gastos e indemnización por daños

Art. 84. — El empleador reembolsará al trabajador los gastos en que este haya incurrido para el debido desempeño del trabajo, y lo indemnizará por los daños sufridos en sus bienes debido a y en relación con el mismo.

Deber de protección – Alimentación y vivienda

Artículo 85. — El empleador debe proteger la vida y los bienes del trabajador cuando este resida en las instalaciones. Si se proporciona alimentación y vivienda, la alimentación debe ser sana y suficiente, y la vivienda debe ser adecuada para las necesidades del trabajador y su familia. El empleador debe realizar, a su propio costo, las reparaciones y renovaciones necesarias, de acuerdo con los requisitos de higiene y confort.

Deber de ocupación

Artículo 86. — El empleador garantizará al trabajador un empleo efectivo, a menos que el incumplimiento se deba a razones justificadas que impidan el cumplimiento de este deber, garantizando al trabajador la remuneración correspondiente. El empleo también debe corresponder a la calificación profesional o categoría del trabajador para la cual fue contratado, o a una categoría superior a la que haya sido ascendido. Si al trabajador se le asignan tareas superiores, distintas de las para las que fue contratado, tendrá derecho a recibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación es de naturaleza temporal.

Las nuevas tareas o funciones se considerarán permanentes si desaparecen las causas que dieron lugar a la sustitución, y el trabajador continúa en su desempeño o transcurren los períodos establecidos para este fin en los estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo.

Deber de diligencia e iniciativa del empleador

Artículo 87. — El empleador cumplirá con las obligaciones derivadas de esta ley, los estatutos profesionales, los convenios colectivos de trabajo y los sistemas de seguridad social, a fin de permitir que el trabajador disfrute plena y oportunamente de los beneficios otorgados por dichas disposiciones. El empleador no podrá, bajo ninguna circunstancia, invocar el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones asignadas, que resulte en la pérdida total o parcial de dichos beneficios, si el cumplimiento de las obligaciones dependía de la iniciativa del empleador y este no logra demostrar que ha cumplido oportunamente con sus obligaciones como agente de retención, contribuyente o en cualquier otra capacidad similar.

Deber de cumplir con las obligaciones hacia las organizaciones sindicales y de la seguridad social – Certificado de empleo

Art. 88. — La obligación del empleador de depositar los fondos de la seguridad social y sindical bajo su responsabilidad, ya sea como obligado directo o como agente de retención, también constituirá una obligación contractual.

El empleador, por su parte, debe entregar al trabajador, cuando este lo requiera, durante la vigencia de la relación o al momento de su finalización, comprobante documentado de ello.

Cuando el contrato de trabajo se rescinda por cualquier motivo, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo que contenga información sobre el tiempo de servicio, la naturaleza de los servicios, comprobante de los salarios percibidos y las contribuciones realizadas a las entidades de la seguridad social.

Trato igualitario

Artículo 89. — El empleador debe brindar a todos los trabajadores un trato igualitario en situaciones idénticas. El trato desigual en tales situaciones se considerará arbitrario si, actuando dentro de las facultades conferidas por esta ley, el empleador realiza discriminaciones que no corresponden a causas objetivas. El requisito del trato igualitario no podrá afectar las condiciones más favorables reconocidas al trabajador que surjan del contrato de trabajo que lo vincula con el empleador.

Derechos de antigüedad, ascensos y preferencias

Artículo 90. — El empleador está obligado a dar preferencia, en igualdad de condiciones, a los empleados del propio establecimiento para puestos superiores, y a los trabajadores temporales, estacionales o por contrato para puestos permanentes que requieran un servicio continuo. Los estatutos profesionales y los convenios colectivos de trabajo deben establecer los procedimientos mediante los cuales los trabajadores en tales circunstancias puedan postularse a puestos vacantes o de nueva creación.

Invenciones del trabajador

Art. 91. — Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad del trabajador, incluso si ha utilizado instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos resultantes de los procesos, métodos o instalaciones industriales del establecimiento, o de la experimentación, investigación, mejoras o refinamientos de los ya en uso, son propiedad del empleador. Asimismo, las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones obtenidos mientras el empleado ha sido contratado para ese fin son también propiedad del empleador.

Preferencia del empleador – Prohibición – Secreto

Art. 92. — Se preferirá al empleador en igualdad de condiciones frente a terceros, si el trabajador decide ceder los derechos de la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 91 de esta ley.

Las partes están obligadas a mantener en secreto las invenciones o descubrimientos logrados por cualquiera de esas vías.

Deberes de diligencia y cooperación

Art. 93. — El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le proporcionen.

Deber de lealtad

Art. 94. — El trabajador debe observar todos aquellos deberes de lealtad que se derivan de la naturaleza de las tareas que se le asignen, manteniendo confidencial o secreta la información a la que tenga acceso y que requiera tal comportamiento por su parte.

Cumplimiento de órdenes e instrucciones

Artículo 95. — El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones dadas con respecto a la manera de realizar el trabajo, ya sea por parte del empleador o de sus representantes. Deben mantener las herramientas o equipos proporcionados para la realización del trabajo, sin asumir responsabilidad por cualquier deterioro que puedan sufrir como resultado del uso.

Responsabilidad por daños

Art. 96. — El trabajador es responsable ante el empleador por los daños que cause a los intereses de este último, debido a dolo o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

Deber de no competencia

Art. 97. — El trabajador deberá abstenerse de realizar negociaciones en su propio nombre o en nombre de terceros que puedan afectar los intereses del empleador, a menos que cuente con la autorización de este último.

Ayuda o asistencia extraordinaria

Art. 98. — El trabajador estará obligado a prestar la asistencia que se requiera en caso de peligro grave o inminente para las personas o para los bienes incorporados a la empresa.

TÍTULO III

Tipos de contratos de trabajo

CAPÍTULO I

Principios generales

Indeterminación del plazo

Art. 99. — Se entenderá que el contrato de trabajo se celebra por un período indefinido, a menos que su plazo resulte de las siguientes circunstancias:

a) Que la duración de su vigencia haya sido establecida expresa y por escrito;

b) Que las modalidades de las tareas o la actividad, evaluadas razonablemente, lo justifiquen.

La formalización sucesiva de contratos a plazo fijo, que exceda los requisitos establecidos en el inciso b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Alcance

Art. 100. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador esté en condiciones de disfrutar de los beneficios asignados por los sistemas de seguridad social, debido a los límites de edad y años de servicio, a menos que se configure alguna de las causas de extinción previstas en esta ley.

Prueba

Art. 101. — La carga de la prueba de que el contrato es a plazo fijo recaerá sobre el empleador.

CAPÍTULO II

Del contrato de trabajo a plazo fijo

Duración

Art. 102. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo acordado, y no podrá celebrarse por más de cinco (5) años.

Obligación de preaviso – Conversión del contrato

Art. 103. — Las partes deberán notificar la terminación del contrato con no menos de un (1) mes y no más de dos (2) meses de antelación al vencimiento del plazo acordado. Si se omite dicho aviso, se entenderá que el contrato se acepta como de duración indefinida, a menos que exista un acto expreso de renovación por un plazo igual o diferente al estipulado originalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 99, segunda parte, de esta ley.

Despido antes del vencimiento del plazo – Indemnización

Art. 104. — En los contratos de plazo fijo, el despido injustificado antes del vencimiento del plazo dará derecho al trabajador, además de la indemnización correspondiente a la terminación del contrato bajo tales condiciones, a los daños y perjuicios derivados del derecho común, que se fijarán en relación directa con los justificados por la persona que los alegue o aquellos que, en ausencia de prueba, el juez o tribunal determine prudentemente, únicamente por la terminación anticipada del contrato.

Cuando la terminación del contrato ocurra mediante preaviso, y habiéndose cumplido íntegramente el contrato, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 271 de esta ley.

En los casos del primer párrafo de este artículo, si el tiempo restante para cumplir el plazo del contrato es igual o mayor al correspondiente al período de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daños reemplazará a la correspondiente por la omisión de este último, si el monto reconocido es también igual o mayor al de los salarios correspondientes.

CAPÍTULO III

Del contrato de trabajo eventual

Caracterización

Art. 105. — Existirá un contrato de trabajo eventual cuando la relación entre las partes, originada por necesidades permanentes de la empresa u operación, se cumpla solo en ciertas épocas del año y esté sujeta a repetirse por un período determinado en cada ciclo debido a la naturaleza de la actividad.

Equivalencia con contratos de plazo fijo – Permanencia

Art. 106. — El despido del trabajador, pendiente de los períodos previstos o previsibles del ciclo o temporada en que esté prestando servicios, dará lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 104, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de servicio continuo, desde su contratación en la primera temporada, si esta responde a necesidades permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.

Comportamiento de las partes al momento de la reanudación del trabajo – Responsabilidad

Artículo 107. — De manera oportuna, antes del inicio de cada temporada, las partes estarán obligadas, de forma concurrente, a expresar la voluntad del trabajador de desempeñar las funciones del puesto o empleo, y la voluntad del empleador de cubrirlo en la forma y bajo los términos acordados. La parte que no consienta la continuación de la relación durante los periodos y por los términos estipulados será responsable de las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo, la cual se regirá por las disposiciones de los Artículos 10, 61, 62 y 63 de esta ley.

CAPÍTULO IV

Del contrato de trabajo temporal

Caracterización

Artículo 108. — Independientemente de su denominación, se considerará que existe un contrato de trabajo temporal cuando la actividad del trabajador se realice bajo la dirección de un empleador para lograr resultados específicos, según lo determine el empleador, en relación con servicios extraordinarios especificados de antemano, o necesidades extraordinarias y temporales de la empresa, operación o establecimiento. También se entenderá que dicha relación existe cuando la relación laboral comienza y termina con la finalización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador.

El empleador que alegue que el contrato se encuadra en esta modalidad será responsable de probar su afirmación.

Aplicación de la ley – Condiciones

Art. 109. — Los beneficios derivados de esta ley se aplicarán a los trabajadores temporales, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la relación y cumplan con los requisitos a los que está condicionada la adquisición del derecho a ellos.

CAPÍTULO V

Del contrato de trabajo por grupo o equipo

Caracterización – Relación directa con el empleador – Reemplazo de miembros – Salario colectivo – Distribución – Colaboradores

Art. 110. — Existirá un contrato de trabajo por grupo o equipo cuando sea celebrado por un empleador con un grupo de trabajadores quienes, actuando a través de un delegado o representantes, se comprometan a prestar servicios específicos para la actividad del empleador.

El empleador tendrá con respecto a cada uno de los miembros del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones resultantes de la modalidad de las tareas a realizar y la formación del grupo.

Si los salarios se acuerdan colectivamente, los miembros del grupo tendrán derecho a una parte correspondiente a su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador abandona el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo al nuevo miembro para la aprobación del empleador, si esto es esencial debido a la naturaleza de las tareas a realizar y las cualidades personales requeridas para la pertenencia al grupo.

El trabajador que se haya jubilado tendrá derecho a la liquidación de la parte que le corresponda por el trabajo ya realizado.

Los trabajadores contratados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participarán en el salario común y serán pagados por el empleador.

Trabajo realizado por miembros de una sociedad – Equivalencia – Condiciones

Art. 111. — El contrato mediante el cual una empresa, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se compromete a prestar servicios, obras o actos propios de una relación laboral por parte de sus miembros, en beneficio de un tercero, de forma permanente y exclusiva, se considerará un contrato de trabajo en equipo, y cada uno de sus miembros será un trabajador dependiente del tercero a quien se le prestaron efectivamente los mismos servicios.

TÍTULO IV

Respecto a la remuneración del trabajador

CAPÍTULO I

Sobre el salario o sueldos en general

Concepto

Artículo 112. — A los efectos de esta ley, se entiende por remuneración la compensación que el trabajador debe recibir como resultado del contrato de trabajo. Esta remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital o, cuando corresponda, al salario mínimo profesional o al salario profesional.

El empleador debe al trabajador la remuneración, incluso si el trabajador no presta servicios, simplemente porque el trabajador ha puesto su labor a disposición del empleador.

Formas de determinar la remuneración

Art. 113. — El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de trabajo, comisión individual o colectiva, calificación, gratificación o participación en los beneficios, y puede integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Métodos de pago – Beneficios adicionales

Art. 114. — Los salarios pueden satisfacerse en dinero, en especie, en alojamiento, en alimentos, o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Los beneficios suplementarios, ya sean en efectivo o en especie, forman parte de la remuneración del trabajador.

Gastos de viaje

Art. 115. — Los viáticos se considerarán como remuneración, excepto la parte efectivamente gastada y acreditada mediante recibos, a menos que los estatutos profesionales y los convenios colectivos de trabajo dispongan lo contrario.

Remuneración en efectivo

Art. 116. — La remuneración establecida por convenios colectivos debe expresarse, en su totalidad, en dinero.

El empleador no podrá asignar pagos en especie a más del 20 por ciento de la remuneración total.

Comisiones

Art. 117. — Cuando el trabajador sea remunerado por comisión, esta se liquidará sobre las operaciones acordadas, independientemente de su resultado.

Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas – Distribución

Art. 118. — Si se han acordado comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas, para ser distribuidos entre todo el personal, esta distribución debe realizarse de tal manera que beneficien a todos los trabajadores, de acuerdo con el criterio establecido para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Participación en las ganancias – Participación o formas similares

Art. 119. — Si se ha acordado una participación en las ganancias, autorización o formas similares, estas se liquidarán sobre las ganancias netas.

Verificación y control

Artículo 120. — En los casos referidos en los Artículos 117, 118 y 119 de esta ley, se garantizará a los trabajadores o a sus representantes el libre acceso a los libros y demás documentación para realizar las comprobaciones necesarias y ejercer los controles pertinentes sobre las ventas y las ganancias resultantes. Podrán designar a un representante de control a través de sus sindicatos. Estas medidas también podrán ser ordenadas, a petición de una parte, por los órganos jurisdiccionales competentes mediante el nombramiento de un interventor, con la única facultad de verificar ingresos y gastos, informando al juez cualquier irregularidad observada en la administración e informándole del resultado de su investigación. No se requerirá juicio para la adopción de tales medidas.

Salarios por unidad de trabajo

Artículo 121. — Si se han establecido salarios por hora, por unidad de obra u otra forma de salario por unidad de obra en convenios colectivos o acuerdos celebrados con la participación de la asociación profesional pertinente, se determinará en cada caso el ritmo de producción para una jornada laboral normal de ocho (8) horas, asegurando la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido en el convenio colectivo para la actividad o, en su defecto, al salario mínimo vital y móvil. Sobre la base de esta información, se formularán las respectivas tarifas por unidad de obra.

Cuando el empleador haya establecido unilateralmente sistemas de remuneración similares, su aplicabilidad estará condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos. El empleador estará obligado a garantizar la provisión de trabajo en una cantidad adecuada, según lo estipulado en esos mismos acuerdos, para permitir la percepción de salarios bajo tales condiciones, y será responsable por la eliminación o reducción injustificada del trabajo.

Propinas

Art. 122. — Cuando el trabajador, debido al trabajo que realiza, tenga la oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en forma de propinas o gratificaciones se considerarán como parte de la remuneración, si son habituales y no están prohibidos.

Determinación de la remuneración por los jueces

Art. 123. — Cuando no haya un salario o sueldo establecido por convenios colectivos o actos dictados por la autoridad competente o acordados por las partes, su monto será fijado por los jueces teniendo en cuenta la importancia de los servicios y otras condiciones en que se prestan, el esfuerzo realizado y los resultados obtenidos.

Onerosidad – Presunción

Art. 124. — No se presume que el trabajo sea gratuito.

CAPÍTULO II

Del salario mínimo vital y móvil

Concepto

Art. 125. — El salario mínimo vital es la remuneración más baja que un trabajador sin responsabilidades familiares debe recibir en efectivo durante su jornada laboral legal, de modo que garantice una alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestimenta, atención médica, transporte y recreación, vacaciones y seguridad social.

Ámbito de aplicación

Art. 126. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años de edad tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital establecido por la ley y por los organismos respectivos.

Métodos de su determinación

Art. 127. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.

Las asignaciones o subsidios familiares son independientes del derecho a percibir el salario mínimo vital previsto en este capítulo, y su disfrute estará garantizado en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas por la ley que los ordena y regula.

Prohibición de pagar salarios inferiores

Art. 128. — Bajo ninguna circunstancia podrán pagarse salarios inferiores a los establecidos de conformidad con este capítulo, excepto aquellos resultantes de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores con capacidad manifiestamente disminuida o que realicen una jornada laboral reducida, no impuesta por la calificación, naturaleza o características especiales del trabajo realizado.

Movilidad y uniformidad

Art. 129. — El salario mínimo vital será reajustado periódicamente, de acuerdo con las variaciones en el costo de vida, y no estará sujeto a reducciones zonales.

Inembargabilidad

Art. 130. — El salario mínimo vital es inembargable en la proporción establecida por el reglamento, excepto por deudas alimentarias.

CAPÍTULO III

Del salario mínimo profesional

Concepto – Relación con el salario mínimo vital

Art. 131. — Cuando, debido a las formas de remuneración adoptadas o su liquidación, no puedan establecerse salarios profesionales en los convenios colectivos, en relación con todos o algunos de los trabajadores incluidos, deberán establecerse en ellos el salario mínimo profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado según su profesión, oficio, categoría o calificación.

Este salario se establecerá teniendo en cuenta las distinciones de grado correspondientes a las circunstancias indicadas anteriormente, y constituirá la menor remuneración que el trabajador en cuestión debe recibir en efectivo.

El salario mínimo profesional no podrá ser inferior, bajo ninguna circunstancia, al salario mínimo vital más una proporción del mismo que será establecida por el reglamento.

Oportunidad de su determinación

Artículo 132. — La determinación de los salarios mínimos profesionales se realizará, cuando corresponda, al momento de alcanzarse el convenio colectivo de trabajo. Si no se alcanzara acuerdo en ese momento, será establecida por el mismo organismo responsable de determinar el salario mínimo vital.

Si, durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, el salario mínimo vital sufre modificaciones, los salarios mínimos profesionales se corregirán automáticamente en la misma proporción y a partir de la misma fecha.

CAPÍTULO IV

Respecto a los salarios profesionales

Concepto – Remuneración Superior

Art. 133. — Mediante convenios colectivos o laudos arbitrales con fuerza de tales y los actos dictados por la autoridad competente, se establecerán los salarios profesionales que correspondan a la naturaleza del trabajo, los riesgos de este, la aptitud técnica requerida, la capacidad económica y otras características del sector de actividad al que corresponda la empresa, explotación o establecimiento.

En caso de modificación de estas remuneraciones, al momento de la renovación de los convenios colectivos o por un acto que lo reemplace, los trabajadores que reciban salarios superiores a los salarios profesionales previstos en ellos tendrán derecho a un aumento proporcional a los acordados con respecto a los salarios profesionales.

CAPÍTULO V

Del aguinaldo

Concepto

Art. 134. — Se entiende que el salario suplementario anual es la doceava parte de la remuneración total definida en el artículo 112 de esta ley, percibida por el trabajador en el año calendario respectivo.

Períodos de pago

Artículo 135. — El aguinaldo se pagará en dos cuotas: la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año. El monto a pagar en cada semestre será igual a una doceava parte de la remuneración devengada durante esos períodos, determinada de acuerdo con el Artículo 134 de esta ley.

Terminación del contrato de trabajo – Pago proporcional

Art. 136. — Cuando el contrato de trabajo se rescinda por cualquier motivo, el trabajador o los beneficiarios determinados por esta ley tendrán derecho a recibir la parte del salario anual suplementario que se establecerá como una doceava parte de la remuneración percibida en la fracción del semestre trabajada, hasta el momento del cese del servicio.

CAPÍTULO VI

Respecto a la tutela y el pago de la remuneración

Métodos de pago – Control – Ineficiencia del pago

Art. 137. — La remuneración en efectivo debida al trabajador por razón de la relación de empleo debe pagarse en efectivo, mediante cheque librado a la orden del trabajador o mediante el crédito en una cuenta abierta a su nombre y orden en una institución oficial de ahorro.

A petición del trabajador o de la asociación profesional representativa de los trabajadores, la autoridad de aplicación dispondrá que en ciertas actividades, empresas, operaciones o establecimientos, o en ciertas zonas o momentos, el pago de la remuneración en dinero debida al trabajador se realice por cualquiera de las dos últimas formas previstas, y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de ella y de la asociación profesional solicitante.

Cualquier pago realizado sin cumplir con estos requisitos será nulo e ineficaz como medio de extinción de la obligación.

Pago en efectivo – Órdenes de pago

Art. 138. — Salvo lo dispuesto en el artículo 137 de esta ley, el pago de la remuneración debe realizarse, bajo pena de nulidad, en efectivo hasta la suma establecida por el reglamento dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

La remuneración cuyo monto exceda lo que debe pagarse en efectivo, salvo las excepciones previstas en el artículo 137 de esta ley, podrá pagarse mediante cheque a la orden del trabajador, o mediante el crédito en una cuenta abierta a su nombre y orden, en una institución oficial de ahorro.

En el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 137, el Banco Central de la República Argentina establecerá un sistema de cheques o de órdenes de pago, no transferibles por endoso, destinado exclusivamente al pago de salarios, garantizando la efectiva provisión de fondos y su conversión en cualquiera de las entidades que integran el sistema bancario. Este sistema también garantizará el cumplimiento de la obligación del empleador de realizar las contribuciones y retenciones, así como aquellas para las cuales el empleador haya sido designado como agente de retención.

Si se adopta dicho sistema de pago para el cumplimiento de las obligaciones del empleador, y se omite el mismo, el pago realizado sin tales requisitos conllevará la misma sanción prevista en el artículo 137, última parte, de esta ley.

Extractos bancarios – Comprobante de pago

Art. 139. — La documentación que obre en el banco o el certificado que el banco entregue al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

Períodos de pago

Art. 140. — Los pagos de remuneraciones deben realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al personal con remuneración mensual, al final de cada mes calendario;

b) Al personal con remuneración por día o por hora, por semana o quincena;

c) Al personal con remuneración por pieza o medida, cada semana o quincena con respecto al trabajo realizado en los períodos mencionados, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, con la posibilidad de retener como garantía una suma no mayor a un tercio de dicha suma.

Remuneración adicional

Art. 141. — Cuando se haya estipulado una remuneración accesoria, esta deberá pagarse junto con la remuneración principal.

Si la compensación adicional incluye habitualmente la participación en las ganancias o el incentivo al empleado, la fecha de pago deberá determinarse con antelación.

Las comisiones individuales o colectivas, así como el período de pago de premios, bonificaciones y otras remuneraciones, deberán indicarse en un aviso o cartel, que se ubicará en el lugar de trabajo y en el lugar de pago.

La autoridad de aplicación podrá estipular que los carteles indiquen, de manera indicativa, los respectivos montos, porcentajes y proporciones con referencia a la remuneración correspondiente.

Plazo

Art. 142. — El pago se realizará una vez vencido el período correspondiente, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la remuneración semanal.

Días, horarios y lugar de pago

Art. 143. — El pago de la remuneración debe realizarse en los días laborales, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, y está prohibido realizarlo en un lugar donde se vendan mercancías o se despachen bebidas alcohólicas como actividad principal o accesoria, excepto en los casos en que el pago deba realizarse a personas empleadas en establecimientos que tengan dicho propósito.

Cuando el trabajador no pueda asistir al lugar de trabajo debido a enfermedad o accidente, el pago se realizará en su domicilio o en el lugar donde se encuentre.

El pago también podrá realizarse a un familiar del trabajador incapacitado o a otro trabajador acreditado mediante una autorización firmada por el primero; el empleador podrá exigir la certificación de la firma ante la autoridad laboral, judicial o administrativa local.

El pago debe realizarse en los días y horarios previamente designados por el empleador. No podrán establecerse más de seis (6) días de pago por mes.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, como excepción y teniendo en cuenta las necesidades de la actividad y las características de la relación laboral, que el pago pueda realizarse en un número mayor de días de los indicados.

Los días y horarios de pago deberán comunicarse, antes del 10 de enero de cada año, a la autoridad de aplicación correspondiente, y también deberán darse a conocer a los trabajadores mediante anuncios colocados en lugares visibles, sin perjuicio de comunicar en cada caso cualquier cambio que pueda realizarse con respecto a los días y horarios de pago.

Si el día de pago coincide con un día en que el empleador no opera, como un sábado, domingo, feriado o día no laborable, el pago se realizará el siguiente día hábil, dentro de las horas predeterminadas. Si se ha programado más de un (1) día de pago, el personal que recibirá sus salarios en cada uno de los días de pago designados deberá ser notificado de la misma manera que se describe anteriormente, ya sea por nombre o por número de orden.

La autoridad de aplicación, a petición del trabajador o de la asociación profesional de trabajadores que represente la actividad, ejercerá el control y la supervisión de los pagos en los días y horarios previstos de la manera establecida en el segundo párrafo del artículo 137 de esta ley, para que se lleve a cabo en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral y representantes de la asociación profesional solicitante.

Cualquier pago realizado sin cumplir con este requisito, después de que el empleador haya sido informado del control y la supervisión que se llevará a cabo, será nulo e ineficaz como medio para extinguir la obligación.

Anticipos – Autorización Previa

Art. 144. — El pago de los salarios debe realizarse íntegramente en los días y horarios indicados.

El empleador podrá realizar anticipos de sueldo al empleado hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios totales. Para ello, el empleador deberá solicitar la autorización previa de la autoridad competente para realizar anticipos de sueldo al empleado, los cuales no podrán exceder un período de pago.

La autorización concedida estará sujeta a los requisitos y condiciones que aseguren los intereses y demandas del trabajador, el principio de inviolabilidad de la remuneración y el control efectivo de la excepción concedida, y no podrá exceder el cincuenta (50) por ciento de su monto.

En casos de especial gravedad y urgencia, el empleador podrá realizar los anticipos previstos en este artículo sin autorización previa, pero si se probare fraude o un ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador podrá exigir el pago íntegro de la remuneración correspondiente al período de pago, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder.

Los recibos de anticipos o pagos a cuenta de salarios, realizados al trabajador, deberán ajustarse en forma y contenido a lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de esta ley.

Retenciones – Deducciones y compensaciones

Artículo 145. — No se podrá deducir, retener ni compensar suma alguna que reduzca el monto de la remuneración. Esta prohibición incluye específicamente descuentos, retenciones o compensaciones por la entrega de bienes, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso de herramientas, o cualquier otro beneficio en efectivo o en especie.

No se podrán imponer multas al trabajador, ni se podrá deducir, retener o compensar el monto de la remuneración mediante multas.

Excepciones

Art. 146. — ​​La prohibición resultante del artículo 145 de esta ley no será efectiva cuando la deducción, retención o compensación corresponda a alguno de los siguientes conceptos:

a) Pagos anticipados realizados de conformidad con las formalidades del artículo 144 de esta ley;

b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales del trabajador;

c) Pago de cuotas, contribuciones periódicas o contribuciones que los trabajadores estén obligados a realizar conforme a las regulaciones legales o que surjan de convenios colectivos de trabajo, o que resulten de su condición de miembros de asociaciones profesionales de trabajadores con estatus sindical, o como miembros de sociedades mutualistas o cooperativas, así como para servicios sociales y otros beneficios proporcionados por dichas entidades;

d) Reembolso de los precios por la adquisición de vivienda o el alquiler de la misma, o por la compra de bienes a los cuales las entidades sindicales, mutualistas o cooperativas sean acreedoras;

e) Pago de cuotas o primas para pólizas de seguros de vida grupales del trabajador o su familia, o planes de jubilación y subsidios aprobados por la autoridad implementadora;

f) Depósitos en cuentas de ahorro de instituciones del Estado nacional, de las provincias, de los municipios, sindicatos o propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y el pago de cuotas por préstamos acordados por estas instituciones al trabajador;

g) Reembolso del precio de compra de acciones de capital, o del usufructo adquirido por el trabajador de su empleador, y que corresponde a la empresa en la que presta servicios;

h) Reembolso del precio de compra de bienes adquiridos en el establecimiento propiedad del empleador, cuando sean exclusivamente aquellos fabricados o producidos en él o aquellos del tipo que constituye el giro comercial de su actividad y que se venden en él;

i) Reembolso del precio de compra de vivienda a la que el empleador tiene derecho, según los planes aprobados por la autoridad competente. La deducción no puede exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto del salario.

Porcentaje máximo de retención – Autorización administrativa – Consentimiento del empleado

Art. 147. — Salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley, en el caso de anticipo de remuneración, la deducción, retención o compensación no podrá consumir en total más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en dinero que el trabajador tiene que recibir en el momento en que se realicen.

Estas deducciones, retenciones o compensaciones referidas en el Artículo 146 de esta ley no podrán realizarse sin el consentimiento expreso del empleado, excepto aquellas que surjan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo.

En todos los demás casos, las deducciones, retenciones o compensaciones también requerirán la autorización previa del organismo competente, requisitos que deberán cumplirse en cada caso particular, aunque la autorización podrá concederse, en general, a un empleador o grupo de empleadores, con el fin de su uso con respecto a todo su personal y mientras no sea revocada por la misma autoridad que la concedió.

La autoridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada, establecer un límite porcentual diferente para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular así lo requiera y, en cualquier caso, con la intervención de la asociación profesional de trabajadores que represente la actividad.

Otras precauciones – Control

Art. 148. — Además de los requisitos establecidos en el Artículo 147 de esta ley, para que la deducción, retención o compensación sea aplicable en los casos de los incisos d), g), h) ei) del Artículo 146, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el precio de los bienes no sea superior al precio de mercado actual;

b) Que el empleador o vendedor, según sea el caso, haya acordado una bonificación razonable al trabajador comprador con respecto a los precios;

c) Que la venta se haya efectuado realmente y no oculte una maniobra destinada a reducir el monto de la remuneración del trabajador;

d) Que no haya existido demanda por parte del empleador para la adquisición de tales bienes.

La autoridad de aplicación está facultada para implementar los instrumentos de control pertinentes, que serán obligatorios para el empleador.

Daño grave e intencional – Caducidad

Artículo 149. — Las disposiciones del Artículo 145 de esta ley no se aplicarán en los casos en que el trabajador haya causado un daño grave e intencional a los talleres, herramientas o materiales de trabajo. Una vez ocurrido el daño, el empleador depositará ante el tribunal el porcentaje de la remuneración estipulado en el Artículo 147 de esta ley, a la espera del resultado de cualquier acción legal pertinente. El derecho a reclamar la responsabilidad caducará después de treinta (30) días.

Contratistas e intermediarios

Art. 150. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal conjunto, para quien dichos contratistas o intermediarios prestan servicios o realizan obras, que retenga de lo que debería recibir y les pague el monto adeudado en concepto de remuneración u otros derechos valorables en dinero derivados de la relación laboral.

El empleador principal solidariamente responsable también podrá retener de los montos adeudados a contratistas o intermediarios cualquier suma que estos deban a las agencias de la seguridad social debido a su relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Estos montos deberán depositarse en las agencias correspondientes dentro de los quince (15) días de haber sido retenidos. La retención se aplicará incluso si los contratistas o intermediarios no adeudan al trabajador ningún monto por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Blackberry

Art. 151. — El incumplimiento en el pago de los salarios ocurrirá por la mera expiración de los plazos indicados en el artículo 142 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga u omita total o parcialmente el salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 147.

Recibos y otros comprobantes de pago

Art. 152. — Todos los pagos como salario u otra forma de remuneración deben ser documentados mediante un recibo firmado por el trabajador, o bajo las condiciones del artículo 64 de esta ley, si fuera aplicable, que debe ajustarse en forma y contenido a las siguientes disposiciones.

Duplicado

Art. 153. — El recibo será confeccionado por el empleador por duplicado, y el duplicado deberá ser entregado al trabajador.

Contenido requerido

Art. 154. — El recibo de pago debe contener necesariamente, como mínimo, las siguientes declaraciones:

a) Nombre completo o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;

c) Todos los tipos de remuneración recibida, con una indicación sustancial de su determinación. Si implica porcentajes o comisiones por ventas, se indicarán los montos totales de estos últimos y el porcentaje o comisión asignado al trabajador;

d) Los requisitos del Art. 12 del decreto-ley 17.250/67;

e) Monto total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengada y el tiempo correspondiente. En los trabajos pagados por día u hora, el número de días u horas trabajadas, y si es remuneración por pieza o medida, el número de estas, el monto por unidad adoptado y el monto total correspondiente al período liquidado;

f) Monto de las deducciones realizadas por aportes jubilatorios u otros autorizados por esta ley; embargos y otros descuentos legalmente aplicables;

g) Monto neto recibido, expresado en números y letras;

h) Constancia de recepción del duplicado por parte del trabajador;

i) Lugar y fecha que deben corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;

j) En el caso de los artículos 137 y 143 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;

k) Fecha de ingreso y tarea realizada o categoría en la que realmente trabajó durante el período de pago.

Recibos separados

Artículo 155. — Los montos de la remuneración por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y cualquier compensación debida al empleado debido a la relación laboral o su terminación, deben registrarse en recibos separados de aquellos correspondientes a la remuneración ordinaria. Estos recibos deben cumplir con los mismos requisitos en cuanto a forma y contenido que los establecidos para la remuneración ordinaria, en la medida en que sean aplicables. Esto se aplica a menos que exista una autorización administrativa que permita al empleador utilizar un único recibo.

Validez probatoria

Art. 156. — El recibo de pago, para cualquiera de los conceptos referidos en los arts. 154 y 155 de esta ley, que no cumpla con alguno de los requisitos establecidos, o cuyas menciones no guarden la debida correlación con la documentación laboral, de la seguridad social, comercial y fiscal, carecerá de valor probatorio para acreditar el pago total o parcial.

Almacenamiento – Plazo

Art. 157. — El empleador debe conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el período correspondiente al plazo de prescripción del beneficio en cuestión.

El pago realizado por un período final o posterior no implica el pago de períodos anteriores.

Libros y registros – Requisito de recibo de pago

Art. 158. — La firma requerida al trabajador en libros, nóminas o documentos similares no excluye la entrega de recibos de pago con el contenido y las formalidades previstas en esta ley.

Renuncia – Nulidad

Art. 159. — El recibo no debe contener renuncias, ni puede ser utilizado para formalizar la terminación de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Cualquier declaración que contravenga esta disposición será nula y sin efecto.

Recibos y otros comprobantes de pago especiales

Art. 160. — A solicitud de la asociación profesional pertinente, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en ciertas actividades, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus declaraciones, la inviolabilidad de la remuneración y el control más efectivo de su pago.

Los recibos establecidos mediante tales disposiciones serán indispensables para la demostración y acreditación de los pagos.

Cuota de embargo

Art. 161. — La remuneración debida a los trabajadores estará exenta de embargo en la proporción resultante de la aplicación del artículo 130, excepto por deudas alimentarias.

Cualquier monto que exceda este estará sujeto a embargo en la proporción establecida por el reglamento dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de los alimentos o gastos de litigio, que deberán fijarse dentro de los límites que permitan la subsistencia del alimentante.

Cesión

Art. 162. — La remuneración que el trabajador debe recibir, las asignaciones familiares y cualquier otro concepto que constituya créditos derivados de la relación de empleo, incluyendo la indemnización que pudiera corresponderle por el contrato o la relación de empleo o su extinción, no podrán ser cedidos ni afectados a terceros por ningún derecho o título.

Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios

Art. 163. — Las disposiciones de este capítulo, cuando corresponda, regirán con respecto a la indemnización debida al trabajador o a sus beneficiarios, por motivo del contrato de trabajo o su extinción.

TÍTULO V

Respecto de las vacaciones y otros licencias

CAPÍTULO I

Régimen general

Licencia ordinaria

Art. 164. — El trabajador disfrutará de un período mínimo y continuo de vacaciones anuales pagadas para los siguientes períodos:

a) Catorce (14) días consecutivos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años;

b) Veintiún (21) días consecutivos cuando la antigüedad sea mayor a cinco (5) años y no exceda los diez (10);

c) Veintiocho (28) días consecutivos, cuando la antigüedad sea mayor a diez (10) años y no exceda los veinte (20);

d) Treinta y cinco (35) días consecutivos, cuando la antigüedad exceda los veinte (20) años.

Para determinar la duración de las vacaciones basada en la antigüedad en el empleo, se contará como tal la antigüedad que el trabajador tendría al 31 de diciembre del año al que correspondan.

Requisitos para su disfrute – Inicio de la licencia

Artículo 165. — Para tener derecho cada año al beneficio establecido en el Artículo 164 de esta ley, el trabajador debe haber prestado servicios durante al menos la mitad de los días laborables incluidos en el año calendario o aniversario respectivo. Para este fin, se contarán como días laborables los feriados en los que normalmente se requeriría que el trabajador prestara servicios.

La licencia comenzará un lunes, o el siguiente día hábil si el lunes es feriado. Para los trabajadores que prestan servicios en días no laborables, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente al que el trabajador disfrute de su día de descanso semanal, o el siguiente día hábil si el lunes es feriado.

Para disfrutar de este beneficio, no se requerirá una antigüedad mínima.

Tiempo trabajado – Su cálculo

Art. 166. — Se contarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios debido a una licencia legal o convencional, o por padecer una enfermedad no inculpable o un accidente de trabajo, o por otras causas no imputables a él.

Falta de tiempo mínimo – Licencia proporcional

Art. 167. — Cuando el trabajador no alcance el tiempo mínimo total de trabajo previsto en el artículo 165 de esta ley, disfrutará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable según el artículo anterior.

En caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al período de licencia que pudiera corresponder al trabajador, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a la totalidad del período de cierre que no sean compensados por el período de vacaciones que pudiera corresponderle.

Período de otorgamiento – Comunicación

Art. 168. — El empleador otorgará la licencia anual de vacaciones dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de inicio de las vacaciones se comunicará por escrito, con al menos sesenta (60) días de antelación, a la autoridad competente y al empleado, sin perjuicio de que los convenios colectivos puedan establecer sistemas diferentes de acuerdo con las características específicas de cada actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, y tras la intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar el otorgamiento de vacaciones en períodos distintos a los establecidos, cuando lo exija la característica especial de la actividad en cuestión.

Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todos los trabajadores empleados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se realicen, y se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder de tal manera que cada trabajador tenga derecho a disfrutarlas al menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Remuneración

Art. 169. — El trabajador percibirá remuneración durante el período de vacaciones, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) En el caso de empleos con salario mensual, dividiendo por veinticinco (25) el monto del salario percibido al momento de su concesión;

b) Si la remuneración se fija de forma diaria u horaria, el monto que el empleado habría recibido por cada día de vacaciones se calculará en función de los salarios que el empleado habría devengado en la jornada laboral anterior al inicio de las vacaciones, teniendo en cuenta la remuneración pagadera según los convenios legales o colectivos de trabajo, o según lo acordado, si fuera mayor. Si la jornada laboral habitual es superior a ocho (8) horas, se considerará la jornada laboral real, siempre que no exceda las nueve (9) horas. Cuando la jornada laboral tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la jornada laboral habitual del empleado, la remuneración se calculará como si fuera la jornada laboral legalmente establecida. Si el empleado, con pago diario u horario, también ha recibido remuneración adicional, como por horas extras, se aplicarán las disposiciones de los siguientes párrafos;

c) En el caso de salarios por unidad de obra, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, según el promedio de los salarios devengados durante el año correspondiente a la concesión de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios;

d) Se entenderá que la remuneración del trabajador incluye todo lo que recibe por trabajo ordinario o extraordinario, antigüedad u otra remuneración accesoria.

La remuneración correspondiente al período de vacaciones debe pagarse al inicio de las vacaciones.

Indemnización

Art. 170. — Cuando el contrato de trabajo se rescinda por cualquier motivo, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la rescisión del contrato de trabajo ocurre debido al fallecimiento del trabajador, los herederos del trabajador tendrán derecho a recibir la indemnización prevista en este artículo.

En los casos de rescisión del contrato de trabajo cuando el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a períodos anteriores a los contemplados en la primera sección de este artículo, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados.

Falta de concesión – Falta de pago de salarios

Art. 171. — Si, una vez transcurrido el plazo para la concesión de las vacaciones establecido en este título, el empleador no las ha otorgado, el trabajador hará uso de ese derecho, previa notificación formal de ello, con el anticipo previsto en el artículo 168 realizado a su empleador.

En este caso, la remuneración de las vacaciones se incrementará en dos veces y media el valor de las mismas, graduada según el resultado de la aplicación del artículo 169 de esta ley.

El empleador deberá abonar el mismo salario de vacaciones cuando, habiendo notificado al trabajador el tiempo en que debe disfrutar del descanso, no abone los salarios al inicio del mismo.

CAPÍTULO II

Regulaciones de licencias especiales

Clases

Art. 172. — El trabajador disfrutará de las siguientes licencias especiales:

a) Por el nacimiento de un hijo, dos (2) días consecutivos;

b) Por matrimonio, diez (10) días consecutivos;

c) En caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con quien mantenía una unión de hecho, bajo las condiciones establecidas en esta ley; de hijos o de padres, tres (3) días consecutivos;

d) Por el fallecimiento de un hermano, un (1) día;

e) Para rendir un examen en la educación secundaria o universitaria, dos (2) días consecutivos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Salario – Cálculo

Art. 173. — Las licencias referidas en el artículo 172 serán pagadas, y el salario se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.

Día hábil

Art. 174. — En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 172, se debe contar necesariamente un día laboral cuando coincidan con domingos, feriados o días no laborables.

Licencia por examen – Requisitos

Art. 175. — A los efectos de la concesión de la licencia referida en el inciso e) del artículo 172, los exámenes deben basarse en planes de enseñanza oficiales o aquellos autorizados por el organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario debe demostrar al empleador que ha rendido el examen presentando el certificado emitido por la institución donde estudia.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Compensación monetaria – Prohibición

Art. 176. — Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, excepto lo dispuesto en el artículo 170 de esta ley.

Trabajadores estacionales

Art. 177. — Los trabajadores que presten servicios discontinuos o estacionales tendrán derecho a un período de vacaciones anuales al final de cada ciclo de trabajo, con una duración graduada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de esta ley.

Regímenes más favorables

Art. 178. — Las disposiciones de este título no modifican el derecho más favorable otorgado a los trabajadores por los estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo.

Acumulación

Artículo 179. — Un tercio del período de vacaciones inmediatamente anterior a otro, si no se toma en la medida establecida por esta ley, podrá sumarse a un período de vacaciones actual. La adición y la consecuente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos deberá ser acordada por las partes y comunicada a la autoridad de aplicación según lo previsto en el Artículo 168.

El empleador, a pedido del trabajador, deberá conceder el disfrute de las vacaciones previstas en el artículo 164, acumuladas a las resultantes del artículo 172, inciso b), incluso si esto implica alterar la oportunidad de su concesión en relación con las disposiciones del artículo 168 de esta ley.

Cuando un matrimonio trabaje para el mismo empleador, las vacaciones deberán concederse de forma conjunta y simultánea, siempre que esto no afecte significativamente el funcionamiento normal del establecimiento.

TÍTULO VI

De los feriados obligatorios y días no laborables

Art. 180. — Los feriados nacionales y días no laborables serán aquellos establecidos en el régimen legal y convencional que los regula.

Aplicación de las reglas sobre descanso semanal – Salario – Suplemento

Artículo 181. — En los feriados nacionales, se aplican las regulaciones legales relativas al descanso dominical, específicamente la prohibición de trabajar. En estos días, los trabajadores que no reciban la remuneración correspondiente recibirán sus salarios regulares, incluso si el feriado cae en domingo.

Todo trabajador que preste servicios debido a que se vea afectado por las excepciones previstas en dichas regulaciones legales recibirá la suma que se le asigne, más una cantidad igual.

Días no laborables – Opción

Artículo 182. — En los días no laborables, el trabajo será opcional para el empleador, excepto en bancos, compañías de seguros y actividades relacionadas, según lo determine la reglamentación. En tales días, los trabajadores que presten servicios recibirán su salario regular.

Si el empleador opta por tratarlo como un día no laborable, el trabajador seguirá percibiendo sus salarios.

Condiciones para recibir el salario

Art. 183. — Los trabajadores tendrán derecho a recibir la remuneración indicada en el artículo 181, primer párrafo, siempre que hayan trabajado bajo las órdenes del mismo empleador durante cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) días dentro del plazo de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Se aplicará el mismo derecho a quienes hayan trabajado el día hábil anterior al feriado y hayan continuado trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Salario – Su determinación

Art. 184. — Para determinar la remuneración, se tomarán como base las disposiciones del artículo 169 para su cálculo. Si se trata de personal a destajo, el salario base será el promedio de lo percibido en los (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponda al menor número de días trabajados.

En el caso de los trabajadores percibidos de otra forma variable, la determinación se realizará sobre la base del promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

En caso de accidente o enfermedad

Art. 185. — En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a las vacaciones se determinarán de acuerdo con los artículos 181 y 182 de esta ley.

Trabajo a domicilio

Art. 186. — Los estatutos profesionales y los convenios colectivos de trabajo regularán las condiciones que el trabajador debe cumplir y el método de cálculo del salario en el caso de trabajo a domicilio.

TÍTULO VII

Trabajos de mujeres

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Capacidad – Prohibición de trato discriminatorio

Art. 187. — Las mujeres podrán celebrar todo tipo de contratos de trabajo, y los convenios colectivos de trabajo o reglamentos autorizados no podrán establecer ningún tipo de discriminación en su empleo por razón de sexo o estado civil, incluso si este último cambia durante el transcurso de la relación laboral.

Los convenios colectivos o esquemas salariales que se redacten garantizarán el pleno cumplimiento del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Jornada laboral

Art. 188. — Las mujeres mayores de dieciocho (18) años de edad no podrán ser empleadas en ningún tipo de trabajo por más de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Las regulaciones legales que las provincias hayan sancionado o sancionen, teniendo en cuenta la modalidad o características de la actividad y/o las zonas o provincias en cuestión, con el fin de adaptar la extensión de la jornada laboral de las mujeres en sus respectivas zonas, se considerarán incorporadas, con ese alcance, y siempre que no establezcan límites inferiores a las cuarenta y cuatro (44) horas semanales a las regulaciones federales sobre la materia.

Trabajo nocturno – Espectáculos públicos

Art. 189. — Las mujeres no podrán ser empleadas en trabajos nocturnos, entendidos como el intervalo entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente, excepto en aquellos de naturaleza no industrial que deban ser realizados preferentemente por mujeres.

Las mujeres mayores de dieciocho (18) años de edad podrán trabajar en establecimientos de espectáculos públicos nocturnos. En el caso de los establecimientos manufactureros que realicen tareas en tres turnos diarios que cubran las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta del primer párrafo será sustituido por uno entre las diez de la noche (22) y las seis (6) horas del día siguiente.

Descanso del mediodía

Art. 190. — Las mujeres que trabajen en horario de mañana y tarde tendrán un descanso de dos (2) horas al mediodía, a menos que debido a la extensión de la jornada laboral a la que esté sometida la trabajadora, las características de las tareas que realiza, los daños que la interrupción del trabajo pudiera causar a los propios beneficiarios o al interés general, se autorice la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

Trabajo desde casa – Prohibido

Art. 191. — Se prohíbe encomendar la ejecución de trabajos en el hogar a las mujeres empleadas en cualquier local u otra dependencia de la empresa.

Tareas arduas, peligrosas o insalubres – Prohibición

Art. 192. — Se prohíbe emplear a mujeres en trabajos que sean arduos, peligrosos o insalubres.

El reglamento determinará qué industrias están incluidas en esta prohibición.

Se aplicarán las disposiciones del Artículo 212 con respecto al empleo de mujeres.

CAPÍTULO II

Sobre la protección de la maternidad

Prohibición de trabajar – Retención del puesto – Despido por embarazo

Art. 193. — Se prohíbe el trabajo del personal femenino desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después. Sin embargo, la interesada podrá optar por reducir su licencia preparto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal caso, el resto del período total de licencia se añadirá al período de descanso postparto.

La empleada deberá informar al empleador de esta circunstancia, presentando un certificado médico que indique que el parto ocurrirá presumiblemente dentro de los plazos establecidos, o solicitar la verificación por parte del empleador, en la forma prevista en el artículo 80 de esta ley.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y disfrutará de las prestaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, los cuales le garantizarán la percepción de una suma equivalente a la remuneración correspondiente al período en el que su empleo u ocupación esté prohibido, todo ello de conformidad con los requisitos y demás condiciones previstas en la normativa respectiva.

A toda mujer se le garantiza el derecho a la estabilidad laboral durante el embarazo. Este derecho se considerará adquirido desde el momento de la concepción, cuando esta ocurra durante el transcurso de la relación laboral, o desde el momento en que se inicie la relación laboral, si la concepción ocurre antes del inicio de la misma.

En caso de permanecer ausente del trabajo por un período de tiempo más prolongado, como consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, se deba al embarazo o al parto y le impida reincorporarse al trabajo una vez transcurridos dichos períodos, tendrá derecho a las prestaciones previstas en el artículo 225 de esta ley.

La mujer despedida durante los períodos estipulados en este artículo tendrá derecho al doble de la indemnización prevista en el Artículo 198 de esta ley. En tales casos, se presumirá que el despido se debe al embarazo de la empleada y no se admitirá prueba en contrario.

Presunción

Artículo 194. — Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de una empleada se debe a razones de maternidad o embarazo cuando este ocurra dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que debería haber comenzado el período de licencia establecido por el artículo anterior, o después de su finalización. En tales casos, dará lugar al pago de una indemnización del doble de la prevista en el Artículo 198 de esta ley.

Descansos diarios para la lactancia

Art. 195. — Toda madre trabajadora de un lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, durante la jornada laboral.

En los establecimientos donde presten servicios el número mínimo de trabajadoras determinado por el reglamento, el empleador deberá proporcionar salas de maternidad y guarderías para niños hasta la edad y bajo las condiciones que se establezcan oportunamente.

CAPÍTULO III

Sobre la prohibición de despido por matrimonio

Nulidad

Art. 196. — Cualquier acto o contrato de cualquier naturaleza celebrado entre las partes o cualquier reglamento interno emitido que establezca el despido de su personal por motivos de matrimonio será nulo y sin efecto.

Presunción

Art. 197. — Se considerará que el despido se debe a la causa mencionada anteriormente cuando haya sido ordenado sin invocar causa por parte del empleador, o la causa invocada no haya sido probada, y el despido ocurra dentro del período de seis (6) meses antes o doce (12) meses después de celebrarse el matrimonio.

Indemnización especial

Art. 198. — En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador pagará una indemnización equivalente a un año de remuneración, que se sumará a la establecida en el artículo 266.

CAPÍTULO IV

Del estado de licencia

Diferentes situaciones – Opción a favor de las mujeres

Art. 199. — Una trabajadora que, mientras la relación laboral esté vigente, tenga un hijo y continúe residiendo en el país, podrá elegir entre las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la empresa, bajo las mismas condiciones que antes;

b) Dar por terminado su contrato de trabajo, recibiendo la indemnización por antigüedad asignada por esta ley, o los beneficios mayores derivados de los estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo;

c) Estar de licencia por un período no inferior a seis (6) meses y no superior a un (1) año.

Se considera que una licencia es una licencia voluntaria tomada por una empleada que le permite regresar a las funciones que desempeñaba en la empresa al momento del parto, dentro de los plazos establecidos, o optar, al finalizar cualquier licencia a la que haya tenido derecho, por la indemnización establecida en el inciso b), calculada al momento del parto. Una empleada que, estando de licencia, celebre un nuevo contrato de trabajo con otro empleador perderá automáticamente su derecho a regresar a su puesto anterior tras el vencimiento de dicho período de licencia y a recibir la indemnización estipulada en el inciso b).

Las disposiciones de este artículo se aplican a la madre en casos de cuidado de un hijo menor enfermo a su cargo, con el alcance y las limitaciones establecidos por el reglamento.

Reincorporación

Art. 200. — La reincorporación de una trabajadora en licencia será gestionada por el empleador a petición de ella dentro de los sesenta (60) días posteriores a la solicitud formal que realice:

a) En un puesto de la misma categoría que el que ocupaba al momento del nacimiento o enfermedad del hijo;

b) En un puesto o trabajo superior o inferior al indicado, por mutuo acuerdo con la trabajadora.

Si no es admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, a menos que el empleador demuestre la imposibilidad de la reinstalación, en cuyo caso la indemnización se limitará a lo previsto en el artículo 202 de esta ley.

Los períodos de licencia no se contarán como tiempo de servicio.

Requisito de antigüedad

Art. 201. — Para disfrutar de los derechos del artículo 199, incisos b) y c), de esta ley, el trabajador debe tener al menos un (1) año de antigüedad en la empresa.

Indemnización por tiempo de servicio

Art. 202. — La indemnización del artículo 199, inciso b), será equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración del trabajador, calculada sobre la base del promedio establecido en el artículo 266 por cada año de servicio, que no podrá exceder un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses.

Opción tácita

Art. 203. — Si la mujer no regresa a su empleo tras el vencimiento de los períodos de licencia de los que goza, y no informa a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al término de los mismos, que hará uso de los períodos de licencia, se entenderá que opta por el cobro de la indemnización por tiempo de servicio.

El derecho reconocido a la trabajadora en virtud de lo anterior no invalida los derechos que le correspondan por aplicación de otras normas.

TÍTULO VIII

Trabajo infantil

Disposiciones generales – Capacidad – Igualdad salarial – Aprendizaje y orientación profesional

Art. 204. — Los menores de ambos sexos, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, podrán celebrar todo tipo de contratos de trabajo, bajo las condiciones previstas en los Artículos 34 y siguientes de esta ley. Los reglamentos, convenios colectivos o escalas salariales que se establezcan garantizarán la igualdad de remuneración a los trabajadores menores cuando trabajen en turnos o realicen tareas propias de los trabajadores adultos.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, se regirá por las disposiciones respectivas vigentes, o aquellas que se dicten para tal fin.

Certificado de aptitud física

Art. 205. — Al contratar trabajadores de ambos sexos, menores de dieciocho (18) años de edad, el empleador deberá exigirles a ellos o a sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los exámenes médicos periódicos previstos en el reglamento respectivo.

Niños menores de 14 años – Prohibición de su empleo

Art. 206. — Se prohíbe a los empleadores contratar a niños menores de catorce (14) años de edad en cualquier tipo de actividad, sea o no con fines de lucro.

Dicha prohibición no se aplicará, cuando lo autorice el ministerio de tutela, a aquellos menores empleados en empresas donde solo trabajen miembros de la misma familia, siempre que las ocupaciones no sean perjudiciales, nocivas o peligrosas.

Tampoco podrán ser empleados menores de edad mayores de la edad indicada que, estando en edad escolar, no hayan completado su educación obligatoria, excepto con autorización expresa emitida por el ministerio de tutela, cuando el trabajo del menor se considere indispensable para el sustento del menor o de sus parientes directos, siempre que se cumpla satisfactoriamente con la educación escolar mínima requerida.

Jornada laboral – Trabajo nocturno

Art. 207. — Los menores de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad no podrán ser empleados en ningún tipo de trabajo por más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas de trabajo.

La jornada laboral para menores de dieciséis (16) años de edad, con autorización previa de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Los menores de cualquier sexo no podrán ser empleados en trabajos nocturnos, entendidos como el período comprendido entre las 8:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. En el caso de los establecimientos manufactureros que operen en tres turnos diarios que cubran las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta respecto al empleo de menores se regirá por este título y las disposiciones del Artículo 189, última parte, de esta ley, pero solo para los menores varones mayores de dieciséis (16) años de edad.

Descanso del mediodía – Trabajo a domicilio – Tareas arduas, peligrosas o insalubres – Remisión

Art. 208. — Con respecto a los menores de dieciocho (18) años de edad de cualquier sexo, que trabajen en horario de mañana y tarde, se aplicarán las disposiciones de los artículos 190, 191 y 192 de esta ley.

Ahorro

Art. 209. — El empleador, dentro de los treinta (30) días posteriores a la contratación de un menor de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorros en la institución oficial de ahorros, que permanecerá en su posesión y custodia mientras el menor trabaje bajo sus órdenes, y deberá ser devuelta a él o a sus padres o tutores al término del contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.

Monto a depositar – Verificación

Art. 210. — El empleador depositará en la cuenta del menor el diez por ciento (10%) de la remuneración que le corresponda; dentro de los tres (3) días siguientes a su pago, un monto que se le descontará.

El empleador debe demostrar ante la autoridad administrativa, al menor o a sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de las disposiciones de este artículo.

Vacaciones

Art. 211. — Los menores de ambos sexos disfrutarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, bajo las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Accidente o enfermedad – Presunción de culpa del empleador

Art. 212. — En caso de accidente de trabajo o enfermedad de un menor, si se demuestra que su causa es una de las tareas prohibidas para él o ella, o realizadas bajo condiciones que constituyan una infracción de sus requisitos, o si el menor se encuentra en un lugar de trabajo donde su presencia es ilícita o prohibida, el accidente o la enfermedad se considerará por ese solo hecho como resultante de la culpa del empleador, sin admitir prueba en contrario.

TÍTULO IX

Respecto de la duración de la jornada de trabajo y los períodos de descanso semanal

CAPÍTULO I

Jornada laboral

Determinación

Artículo 213. — La duración de la jornada laboral será determinada por la ley, los estatutos profesionales y los convenios colectivos de trabajo. Se considerarán incorporadas a la normativa federal sobre la materia, con ese alcance y en la medida en que no establezcan límites inferiores a 44 horas semanales, las regulaciones legales dictadas por las provincias, teniendo en cuenta la naturaleza o características de la actividad y/o las zonas o provincias afectadas, con el fin de ajustar la duración de la jornada laboral en sus respectivas jurisdicciones.

Concepto – Distribución del tiempo de trabajo – Limitaciones

Art. 214. — Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, realice o no tareas, siempre que no pueda disponer de su actividad para su propio beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 216, la distribución de la jornada de trabajo será realizada por el principal, teniendo en cuenta las modalidades de la explotación, pero esto debe hacerse siempre de manera que se garantice la salud física, intelectual y moral del trabajador.

En la programación, se deberán observar los descansos o interrupciones previstos en cada caso, y si se adoptan sistemas de ciclos u otras formas similares, estarán sujetos a las limitaciones diarias que determinen las normas aplicables.

Entre el final de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, debe haber un descanso no inferior a doce (12) horas.

Se prohíbe referir la duración del trabajo exclusivamente a la finalización de la tarea asignada al trabajador o al acto o conjunto de actos a realizar.

Jornada laboral reducida o de tiempo limitado

Art. 215. — Las leyes, convenios colectivos y reglamentaciones especiales podrán prever, en el caso de empleo de mujeres con obligaciones familiares, y teniendo en cuenta las particularidades de la actividad, la adopción de un sistema de jornada reducida o de tiempo limitado.

Límite máximo: excepciones

Art. 216. — El límite de la duración de la jornada admitirá las excepciones que establezcan las leyes por razón de la naturaleza de la actividad, el carácter del empleo del trabajador y las circunstancias permanentes o temporales que las hagan admisibles, bajo las condiciones establecidas por el reglamento.

Trabajo nocturno y trabajo insalubre

Art. 217. — La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder las siete (7) horas, entendiéndose como aquella que se realiza entre las diecinueve (19) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

La jornada laboral en tareas declaradas insalubres no podrá exceder las seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales.

Con respecto a los servicios prestados en tareas arduas, penosas, riesgosas, o tareas que causen envejecimiento prematuro o agotamiento, el Poder Ejecutivo determinará directa o a petición de parte interesada los casos en los que deba aplicarse esta jornada limitada, sin perjuicio de los mayores beneficios otorgados a los trabajadores por las leyes, estatutos especiales y/o convenios colectivos; dicha jornada limitada no implicará en ningún caso reducción o disminución de la remuneración.

La ley, su reglamentación, los estatutos profesionales o los convenios colectivos de trabajo considerarán lo que sea pertinente cuando el trabajo se realice por equipos o no admita interrupciones, siempre que el promedio de duración durante un determinado período no exceda las ocho (8) horas diarias o las cuarenta y ocho (48) semanales, y se haya previsto su limitación diaria, siguiendo el criterio establecido por el artículo 214, segundo párrafo, última parte, de esta ley.

Horas extras

Art. 218. — El empleador pagará al trabajador que preste servicios en horas extras, exista o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si es un día común, y del cien por ciento (100%) los sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados.

Horario – Anuncios

Art. 219. — Los horarios asignados al trabajador deberán fijarse con antelación, con el preaviso determinado por los estatutos profesionales, las normas sobre jornada laboral o los convenios colectivos, y darse a conocer al trabajador mediante anuncios colocados en lugares visibles u otros medios apropiados previstos en dichas regulaciones.

Obligación de prestar servicios en horas extraordinarias

Art. 220. — El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, excepto en casos de peligro o accidente ocurrido o inminente debido a fuerza mayor, o por necesidades excepcionales de la empresa, juzgando su comportamiento bajo el criterio de colaboración para lograr los fines de la misma.

CAPÍTULO II

Descanso semanal

Prohibición de trabajar

Art. 221. — Se prohíbe la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del sábado hasta las veinticuatro (24) del domingo siguiente, salvo los casos de excepción que prevean las leyes o reglamentaciones profesionales, en cuyo caso el trabajador disfrutará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y tiempo que establezcan estas disposiciones.

Salarios

Art. 222. — La prohibición de trabajar establecida en el artículo 221 no implicará la reducción o eliminación de la remuneración que el trabajador haya percibido en los días y horas a los que se refiere.

Excepciones – Exclusión

Art. 223. — En ningún caso podrán aplicarse las excepciones otorgadas a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.

Salarios por días de descanso no tomados

Artículo 224. — Cuando un trabajador preste servicios en los días y horas mencionados en el Artículo 221, ya sea con o sin autorización, por orden del empleador o debido a cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 220, o porque se encuentren incluidos en las excepciones otorgadas de forma permanente o temporal, y no se conceda el descanso compensatorio de manera oportuna, el trabajador podrá ejercer este derecho a partir del primer día hábil de la semana siguiente, tras haber sido notificado formalmente con al menos 24 horas de antelación. En tal caso, el empleador estará obligado a pagar el salario habitual con un recargo del cien por ciento (100%).

TÍTULO X

Respecto a la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

CAPÍTULO I

Accidentes y enfermedades no laborales

Plazo — Remuneración

Artículo 225. — Cada accidente o enfermedad no relacionada con el trabajo que impida el desempeño de las funciones no afectará el derecho del trabajador a recibir remuneración por un período de tres (3) meses si su antigüedad es inferior a cinco (5) años, y por seis (6) meses si es superior. En los casos en que el trabajador tenga dependientes y, debido a las mismas circunstancias, no pueda asistir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a recibir remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses, respectivamente, dependiendo de si su antigüedad es inferior o superior a cinco (5) años. La recurrencia de enfermedades crónicas no se considerará enfermedad, a menos que se manifieste después de dos (2) años. La remuneración pagadera al trabajador en estos casos se calculará sobre la base de la remuneración que reciba en el momento de la interrupción de los servicios, más cualquier aumento concedido a los trabajadores de la misma categoría durante el período de interrupción, ya sea por ley, convenio colectivo o decisión del empleador. Si el salario incluye compensación variable, esta parte se calculará sobre la base del promedio de ingresos durante los últimos seis meses de servicio. En ningún caso la compensación del trabajador enfermo o lesionado podrá ser inferior a lo que habría recibido si la enfermedad o lesión no hubiera ocurrido. Cualquier beneficio en especie que el trabajador deje de recibir como consecuencia del accidente o enfermedad será valorado adecuadamente.

La suspensión por razones económicas o disciplinarias ordenada por el empleador no afectará el derecho del trabajador a recibir remuneración por los períodos previstos, ya haya sido ordenada mientras el trabajador estaba enfermo o lesionado, o si estas circunstancias fueron sobrevenidas.

Notificación al empleador

Art. 226. — El trabajador debe notificar oportunamente al empleador la enfermedad o el accidente. La omisión injustificada se considerará un acto de indisciplina, pero no alterará su derecho a recibir la remuneración correspondiente si su existencia, teniendo en cuenta su naturaleza y gravedad, es probada inequívocamente mediante un certificado médico expedido por un médico cualificado.

Elección de un médico – Seguimiento – Caso de desacuerdo

Artículo 227. — El trabajador tiene el derecho de elegir libremente a su médico, pero estará obligado a someterse al examen realizado por el médico designado por el empleador. En caso de desacuerdo entre el médico del trabajador y el médico del empleador, el empleador solicitará a la autoridad competente que designe a un médico oficial, quien emitirá un dictamen sobre el asunto.

Si el empleador no cumple con este requisito, se utilizará el certificado presentado por el trabajador.

Preservación del empleo

Art. 228. — Una vez vencidos los períodos de interrupción del trabajo por accidente o enfermedad no profesional, si el trabajador no se encuentra en condiciones de retomar su trabajo, el empleador deberá mantener el puesto por un período de un (1) año, contado a partir del vencimiento de dichos períodos. El cumplimiento de este período no produce por sí mismo la terminación del contrato.

Reincorporación

Art. 229. — Una vez vencido el período de preservación del empleo o antes de que este termine, si el accidente o la enfermedad resulta en una reducción permanente de la capacidad laboral del trabajador, y el trabajador no se encuentra en condiciones de realizar las tareas que desempeñaba anteriormente, el empleador deberá asignarle otras tareas que pueda realizar, sin reducción de su remuneración.

Si el empleador no puede cumplir con esta última obligación por razones ajenas a su control, deberá pagar al empleado una indemnización igual a la prevista en el Artículo 266 de esta ley. Si, pudiendo hacerlo, no asigna al empleado tareas compatibles con su capacidad física o mental, estará obligado a pagar una indemnización igual a la establecida en el Artículo 198 de esta ley.

Cuando la enfermedad o el accidente resulte en una incapacidad total para el trabajador, el empleador deberá pagar una indemnización igual al monto especificado en el Artículo 266 de esta ley. Este beneficio no es incompatible con, y es acumulable con, cualquier otro beneficio al que el trabajador pueda tener derecho bajo estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo.

Despido del empleado

Art. 230. — Si el empleador despide al trabajador durante el período de interrupciones pagadas por accidente o enfermedad no culpable, deberá pagar, además de la indemnización por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo restante hasta el vencimiento de dicha interrupción o hasta la fecha de la baja, según la acreditación realizada por el trabajador.

CAPÍTULO II

Servicio militar y convocatorias especiales

Reserva del puesto – Tiempo computado como servicio

Art. 231. — El empleador mantendrá el empleo del trabajador cuando este deba realizar el servicio militar obligatorio, por convocatoria ordinaria, movilización o convocatorias especiales, desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días después de finalizado el servicio.

El tiempo dedicado al servicio se considerará como período de trabajo a los efectos del cálculo de la antigüedad, con respecto a los beneficios que habrían correspondido en virtud de esta ley, estatutos profesionales o convenios colectivos si el empleado hubiera estado trabajando. El tiempo dedicado al servicio también se considerará al determinar la remuneración promedio a los efectos de la aplicación de estas mismas disposiciones.

CAPÍTULO III

En cuanto al desempeño de cargos electos

Reserva de puesto

Computado como tiempo de servicio

Art. 232. — Los trabajadores que, debido al ejercicio de cargos electos a nivel nacional, provincial o municipal, cesen en la prestación de sus servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de la conclusión del ejercicio de sus funciones, y no podrán ser despedidos durante el plazo de un (1) año desde el cese de los mismos.

El período durante el cual los trabajadores desempeñaron las funciones mencionadas se considerará como período de empleo a los efectos del cálculo de su antigüedad, con respecto a los beneficios a los que habrían tenido derecho en virtud de esta ley, estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo si hubieran prestado servicios. El tiempo dedicado a dichas funciones no se considerará al determinar la remuneración promedio a los efectos de la aplicación de estas mismas disposiciones.

Despido o falta de reincorporación del trabajador

Art. 233. — En caso de despido o falta de reincorporación de un trabajador que se encuentre en la situación del artículo 232, el trabajador podrá optar por:

a) Solicitar al juez o tribunal competente que declare la nulidad de la medida y ordene su reincorporación, además del pago de la remuneración procesal;

b) Reclamar el pago de la indemnización que le corresponda por despido injustificado y por falta u omisión de preaviso de conformidad con esta ley, estatutos profesionales o convenios colectivos de trabajo, más todas las remuneraciones que habría percibido durante el período de estabilidad, si no se hubiera producido el despido o si hubiera sido reincorporado.

La acción de nulidad y restitución prevista en este artículo prescribirá a los treinta (30) días de ocurrido el hecho que la motive, entendiéndose en tal caso que el trabajador opta por la acción de indemnización.

CAPÍTULO IV

Por el ejercicio de cargos electivos o de representación en asociaciones de trabajadores profesionales con personería sindical o en órganos o comisiones que requieran representación sindical

Estabilidad laboral – Tiempo de servicio – Protección sindical

Artículo 234. — Los trabajadores que cumplan con las condiciones estipuladas en este capítulo y que, debido al desempeño de estas funciones, cesen en la prestación de servicios, tendrán derecho a la estabilidad laboral por parte del empleador y a la restitución hasta treinta (30) días después de la conclusión de sus funciones, y no podrán ser despedidos durante los períodos establecidos por la ley respectiva, a partir del cese de dichas funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores desempeñaron las funciones mencionadas se considerará un período de empleo bajo las mismas condiciones y con el alcance de los Artículos 231 y 232, segunda parte, sin perjuicio de cualquier beneficio mayor establecido sobre esta materia por la ley que garantiza la actividad sindical.

CAPÍTULO V

Suspensiones por razones económicas y disciplinarias

Requisitos para su validez

Art. 235. — Cualquier suspensión ordenada por el empleador, para ser considerada válida, debe basarse en una causa justa, tener un plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

La suspensión debe notificarse con al menos un (1) día hábil de antelación a su ejecución.

Este requisito no será aplicable cuando la suspensión se deba a fuerza mayor.

Causa justa

Art. 236. — Se considera que una suspensión tiene causa justa cuando se debe a la falta o reducción de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias, o a fuerza mayor debidamente probada.

Para los fines de esta regla, no se considerará que una disminución o falta de trabajo es imputable al empleador si se debe al riesgo propio de la empresa.

Plazo máximo – Presentación

Art. 237. — Las suspensiones basadas en razones disciplinarias o debido a la falta o reducción de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder los treinta (30) días en un año, contados desde la primera suspensión.

Las suspensiones basadas en razones disciplinarias deben cumplir con las disposiciones del Artículo 72, sin perjuicio de las condiciones establecidas según las disposiciones del Artículo 73.

Fuerza Mayor

Art. 238. — Las suspensiones basadas en fuerza mayor debidamente probada podrán prorrogarse hasta un período máximo de setenta y cinco (75) días dentro de un período de un (1) año, contados a partir de la primera suspensión, independientemente del motivo de la misma.

En este caso, así como en el caso de suspensión por falta o reducción de trabajo, deberá comenzar con el personal de menor antigüedad y, con respecto a los contratados en el mismo semestre, con aquellos que tengan menos responsabilidades familiares, incluso si esto altera lo primero.

Situación de despido

Art. 239. — Cualquier suspensión ordenada por el empleador de las previstas en los artículos 236, 237 y 238 que exceda los períodos fijados o en total y cualquiera sea la causa que la motivó, de noventa (90) días en un (1) año, desde la primera suspensión y no sea aceptada por el trabajador, le dará el derecho a considerarse despedido.

Las disposiciones aquí contenidas no impiden que el trabajador opte por ejercer el derecho que le otorga el siguiente artículo.

Salarios de suspensión

Art. 240. — Cuando el empleador no observe las disposiciones de los artículos 235 a 238 respecto a las causas, plazo, notificación y audiencia del trabajador en caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuvo suspendido, haya o no impugnación de la suspensión y haya o no ejercido el derecho conferido por el artículo 239 de esta ley.

Suspensión preventiva – Denuncia del empleador y de terceros

Art. 241. — Cuando la suspensión se origine en una denuncia formulada por el empleador y esta sea desestimada o el trabajador acusado sea absuelto provisional o definitivamente, el empleador deberá reintegrarlo al trabajo y pagar los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, a menos que el trabajador opte, debido a las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido.

Si la suspensión se origina en una denuncia formulada por terceros o en una acción de oficio por la autoridad competente, y el trabajador es privado de su libertad, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, a menos que se trate de un hecho relacionado con o producido con ocasión del trabajo.

Suspensiones perjudiciales

Art. 242. — Las suspensiones ordenadas por el empleador, de menos de treinta (30) días, que debido a las circunstancias del caso o la naturaleza de la relación resulten ofensivas o perjudiciales para el trabajador y no sean aceptadas por este, le darán el derecho a considerarse en situación de despido.

CAPÍTULO VI

Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa

Ámbito – Reincorporación del trabajador – Prohibición de trato discriminatorio

Art. 243. — Las huelgas y otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de servicios solo suspenderán los efectos de la relación laboral durante todo el tiempo que duren.

La participación del trabajador en ella no podrá constituir en ningún caso causa de despido, incluso si existe un requerimiento del empleador para retomar el trabajo, a menos que ocurra la situación prevista en el artículo 263, según el criterio que los jueces realicen prudentemente en cada caso particular y ante la calificación administrativa que se haya emitido.

Constituirá un trato ilegal y discriminatorio no reincorporar a parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, tras su cese, invocando como único motivo la participación del trabajador en ella, haya existido o no un requerimiento del empleador para retomar el trabajo.

Reemplazo de empleados – Prohibición

Art. 244. — El empleador no podrá, durante la duración de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente, celebrar nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar al trabajador en su puesto, ni adoptar medidas disciplinarias contra él, ni alterar la situación o condición en que estaba empleado en la empresa.

Huelga por culpa del empleador – Remuneración

Art. 245. — Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente se deban a la culpa del empleador, el trabajador que participe en ellas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.

TÍTULO XI

Respecto a la transferencia del contrato de trabajo

Transferencia del establecimiento

Art. 246. — ​​En caso de transferencia del establecimiento por cualquier medio, todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el empleado al momento de la transferencia, incluidas las derivadas de la propia transferencia, pasarán al sucesor o adquirente. En tales casos, el contrato de trabajo continuará con el sucesor o adquirente, y el empleado conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos derivados de ella.

Situación de despido

Artículo 247. — El empleado podrá considerar terminado el contrato de trabajo si, como resultado de la transferencia del establecimiento, sufre un perjuicio presente o futuro que, evaluado según los criterios del Artículo 263, justifique el acto de terminación. Para este fin, se dará especial consideración a los casos en los que, debido a la transferencia, se cambie el objeto del negocio, se alteren las funciones, el cargo o el empleo, o si existe una separación entre diferentes secciones, departamentos o sucursales de la empresa, de tal manera que resulte en una reducción de la responsabilidad financiera del empleador.

Arrendamiento o transferencia temporal del establecimiento

Art. 248. — Las disposiciones de los artículos 246 y 247 se aplican en el caso de arrendamiento o transferencia temporal del establecimiento.

Al vencimiento de estos plazos, el propietario del establecimiento, en relación con el arrendatario y en todos los demás casos de transferencia temporal, el transmitente, en relación con el cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 246, cuando recupere el establecimiento transferido precariamente.

Solidaridad

Art. 249. — El transmitente y el cesionario de un establecimiento serán responsables de forma conjunta y solidaria con respecto a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente al momento de la transferencia y que afecten al primero.

Esta solidaridad operará ya sea que la transferencia se haya realizado para tener efecto permanente o temporal.

Para los fines de esta regla, se considerará adquirente a cualquier persona que se convierta en propietaria del establecimiento, incluso si es arrendatario, usufructuario, poseedor bajo título precario o de cualquier otra forma.

La solidaridad, por su parte, también operará en relación con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente al momento de la restitución del establecimiento cuando la transferencia no tenga intención de tener efectos permanentes y sean aplicables las disposiciones de la última parte del artículo 248.

La responsabilidad solidaria establecida por este artículo también se aplicará cuando el cambio de empleador esté motivado por la transferencia de un contrato para la prestación de servicios, explotación u otro contrato similar, cualquiera que sea su naturaleza y carácter.

Transferencia de personal

Art. 250. — La transferencia de personal sin incluir el establecimiento requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.

Incluso si existe tal acuerdo, el cedente y el cesionario son responsables solidarios de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral cedida.

Transferencia a favor del Estado

Art. 251. — Las disposiciones de este título no se aplican cuando la cesión o transferencia se realice a favor del Estado. En todos los casos, hasta que se acuerden estatutos o convenios específicos, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas estatales similares.

TÍTULO XII

Relativo a la terminación del contrato de trabajo

CAPÍTULO I

Del período de preaviso

Plazos

Art. 252. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso o, en su defecto, indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato sea disuelto por voluntad del empleador.

A menos que las partes acuerden un período más largo, el período de preaviso será el siguiente:

a) Para el trabajador, un (1) mes;

b) Por el empleador, un (1) mes cuando el trabajador tenga una antigüedad en el empleo que no exceda los cinco (5) años; dos (2) meses cuando no sea mayor de diez (10) años, y tres (3) meses cuando la antigüedad exceda los diez (10) años.

Estos plazos deben cumplirse íntegramente y no pueden sustituirse parcialmente por una indemnización.

Indemnización sustitutiva

Art. 253. — La parte que omita el preaviso o lo dé de manera insuficiente deberá pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los períodos indicados en el artículo 252.

Inicio del plazo – Integración de la indemnización con los salarios del mes de despido

Art. 254. — Los plazos del artículo 252 comenzarán a correr desde el primer día del mes siguiente a la notificación del preaviso.

Cuando la terminación del contrato de trabajo ordenada por el empleador ocurra sin previo aviso y en una fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se compensará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que se produjo el despido.

Retractación

Art. 255. — El despido no podrá ser retractado, salvo por acuerdo de las partes.

Prueba

Art. 256. — La notificación del preaviso debe probarse por escrito.

Terminación – Renuncia al plazo restante – Exención de la obligación de prestar servicios

Art. 257. — Cuando el empleador haya otorgado el período de preaviso, el empleado podrá considerar el contrato de trabajo terminado antes del vencimiento del plazo, sin derecho a remuneración por el período de preaviso restante, pero conservará el derecho a recibir la indemnización debida por el despido. Esta declaración debe realizarse de la manera prevista en el Artículo 261.

El empleador podrá eximir al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el período de preaviso mediante el pago de la suma correspondiente de salarios.

Licencia diaria

Art. 258. — Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 257, durante el período de preaviso el empleado tendrá derecho, sin reducción de salario, a una licencia de dos horas por día dentro de la jornada laboral legal, y podrá optar por tomar las dos primeras o las dos últimas horas del día. El empleado también podrá optar por acumular las horas de licencia en uno o más días completos.

Obligaciones de las partes

Art. 259. — Durante el período de preaviso, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo permanecerán vigentes, pero las facultades disciplinarias que el empleador pueda ejercer deberán evaluarse con un criterio restrictivo, a fin de garantizar al trabajador el cobro íntegro de su remuneración durante los períodos respectivos.

Nulidad

Artículo 260. — El preaviso dado al trabajador será nulo cuando el contrato de trabajo o la prestación de servicios se suspenda o interrumpa por cualquier motivo, o cuando el trabajador se encuentre en cualquiera de las licencias previstas en esta ley, o en el caso de contratos de trabajo estacionales, durante los períodos de temporada baja. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación de servicios ocurre después del período de preaviso, el período de preaviso se suspenderá hasta que cesen las causas de la suspensión.

CAPÍTULO II

Respecto a la terminación del contrato de trabajo por renuncia del empleado

Forma

Art. 261. — La terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, se dé o no el preaviso como requisito para su validez, debe formalizarse mediante telegrama colacionado enviado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa laboral.

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo sin cargo, requiriéndose la presencia personal del remitente y la acreditación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalice ante la autoridad administrativa, esta la comunicará inmediatamente al empleador, lo cual será suficiente a los efectos del artículo 256 de esta ley.

CAPÍTULO III

Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes

Formas y modalidades

Art. 262. — Las partes podrán, por mutuo acuerdo, rescindir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa laboral.

Todo acto realizado sin la presencia personal del trabajador y sin los requisitos arriba mencionados será nulo.

También se considerará que la relación laboral ha terminado por la voluntad concurrente de las partes, si esto resulta del comportamiento conclusivo y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

CAPÍTULO IV

Terminación del contrato de trabajo por justa causa

Justa causa

Art. 263. — Una de las partes podrá denunciar el contrato de trabajo en caso de incumplimiento por la otra de las obligaciones resultantes del mismo que constituyan una injuria y que, por su gravedad, no permitan la continuación de la relación ni siquiera de forma provisional.

La apreciación deberá ser realizada prudentemente por los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones resultantes de un contrato de trabajo, según lo previsto en esta ley, y las circunstancias personales y modalidades en cada caso.

Comunicación – Causas de oposición

Artículo 264. — El despido por justa causa por parte del empleador deberá ser comunicado al empleado por escrito, indicando la fecha y los hechos que lo motivan. El empleado no podrá invocar ningún motivo de oposición distinto de los establecidos en la comunicación mencionada en ninguna demanda posterior.

Infracciones – Abandono de trabajo

Art. 265. — Si el empleador invoca como causa de despido la comisión de actos calificados como delitos, deberá probarlo mediante sentencia judicial firme.

El abandono del trabajo como acto de incumplimiento por parte del trabajador solo se establecerá tras haber sido declarado en mora, mediante una notificación formal de regreso al trabajo, por el período impuesto por las modalidades que resulten en cada caso.

Indemnización por antigüedad o despido

Artículo 266. — En los casos de despido por parte del empleador sin justa causa, se haya dado o no preaviso, el empleador pagará al empleado una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción que exceda de tres meses, sobre la base de la mayor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el período de servicios. Esta base no podrá exceder el equivalente a tres veces el monto mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la terminación del contrato.

El monto de esta indemnización no podrá en ningún caso ser inferior a dos meses de sueldo calculados sobre la base del sistema del párrafo anterior.

En el caso de los sistemas de indemnización establecidos con base en la antigüedad en regímenes particulares y estatutos profesionales aprobados por leyes o decretos-leyes, sus montos se incrementarán en un 50 por ciento.

Despido indirecto

Art. 267. — Cuando el trabajador realice una denuncia del contrato de trabajo por justa causa, tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 253, 254 y 266.

CAPÍTULO V

Terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o falta o reducción de trabajo

Monto de la indemnización

Art. 268. — En los casos en que se ordene el despido por fuerza mayor o falta o reducción de trabajo no imputable al empleador y debidamente justificada, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 266 de esta ley.

A los efectos de esta regla, la falta o reducción de trabajo no imputable al empleador no se considerará debida al riesgo propio de la empresa.

En este caso, el despido deberá comenzar con el personal de menor antigüedad y, entre quienes hayan ingresado en el mismo semestre, con quien tenga menos responsabilidades familiares, incluso si esto altera el primer orden.

CAPÍTULO VI

Terminación del contrato de trabajo por fallecimiento del trabajador

Indemnización por despido – Monto – Beneficiarios

Artículo 269. — En caso de fallecimiento del trabajador, las personas enumeradas en el Artículo 37 del Decreto-Ley 18.037/68 tendrán derecho, previa acreditación de su vínculo, en el orden y prioridad allí establecidos, a recibir una indemnización equivalente a la prevista en el Artículo 268 de esta ley. A estos efectos, cuando el trabajador fallecido fuera soltero, la mujer que hubiera convivido públicamente con él, en unión de hecho, durante un mínimo de dos (2) años antes de su fallecimiento, se considerará equivalente a viuda. En el caso de un trabajador casado, y dada la situación descrita anteriormente, la esposa del trabajador tendrá el mismo derecho cuando, por culpa propia o de ambos, estuviera divorciada o separada de hecho al momento del fallecimiento del causante, siempre que esta situación se hubiera mantenido durante los cinco (5) años anteriores a su muerte.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los beneficiarios del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, estatutos profesionales, convenios colectivos de trabajo, seguros, actos o contratos de prestación, se les hubieran otorgado con motivo del fallecimiento del trabajador.

CAPÍTULO VII

Extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del empleador

Condiciones – Monto de la indemnización

Art. 270. — El contrato de trabajo se extingue por el fallecimiento del empleador cuando sus condiciones personales o legales, su actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales esta no podría continuar.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 268 de esta ley.

CAPÍTULO VIII

Respecto a la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo

Monto de la indemnización – Remisión

Art. 271. — Cuando la extinción del contrato se produzca por vencimiento del plazo asignado al mismo, con previo aviso y habiéndose cumplido íntegramente el contrato, se aplicarán las disposiciones del artículo 104, segundo párrafo, de esta ley, teniendo el trabajador derecho a la indemnización prevista en el artículo 268 .

CAPÍTULO IX

Extinción del contrato de trabajo por concurso preventivo o quiebra del empleador

Calificación de la conducta del empleador – Monto de la indemnización

Art. 272. — Si la quiebra del empleador conduce a la terminación del contrato de trabajo y dicha quiebra se debe a causas no imputables al empleador, ni inherentes a los riesgos propios de la empresa, la indemnización debida al empleado será la prevista en el Artículo 268. En cualquier otro caso, dicha indemnización se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 266. La determinación de las circunstancias referidas en este artículo será realizada por el juez con jurisdicción en materia laboral.

CAPÍTULO X

Respecto a la terminación del contrato de trabajo debido a la jubilación del trabajador

Obligación de dar aviso previo – Período para mantener la relación

Artículo 273. — Cuando un trabajador cumpla con los requisitos para la jubilación ordinaria, el empleador que pretenda terminar la relación laboral debe dar al trabajador el período de aviso estipulado en esta ley e instruirlo para que inicie los trámites necesarios, proporcionándole certificados de servicios y demás documentación requerida para tal fin. A partir de ese momento, el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el fondo de pensiones respectivo otorgue el beneficio, por un período máximo de un (1) año. Este período no se aplicará cuando el otorgamiento del beneficio requiera un tiempo de procesamiento mayor y el trabajador no sea culpable.

Una vez que se haya otorgado el beneficio o haya vencido el plazo, el contrato de trabajo se dará por terminado sin que el empleador esté obligado a pagar una indemnización por despido.

trabajador jubilado

Art. 274. — En el caso de que un trabajador con derecho a un beneficio de pensión bajo cualquier sistema vuelva a prestar servicios en una relación de dependencia, sin que esto implique una violación de la legislación vigente, el empleador podrá rescindir el contrato invocando esta situación, con la obligación de dar aviso previo y pagar la indemnización basada en la antigüedad prevista en el artículo 266 de esta ley o, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 268.

CAPÍTULO XI

Terminación del contrato de trabajo debido a incapacidad o discapacidad del trabajador

Incapacidad y discapacidad – Monto de la indemnización

Art. 275. — Cuando el trabajador sea despedido debido a una incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones y lo mismo ocurra después del inicio de la prestación de servicios, la situación se regirá por lo dispuesto en el artículo 229 de esta ley.

En el caso de un trabajador que posea la cualificación especial requerida para prestar los servicios amparados por el contrato, y que sea posteriormente inhabilitado, en caso de despido tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 268, a menos que la inhabilitación sea consecuencia de fraude o falta grave e inexcusable por su parte.

CAPÍTULO XII

Extinción del contrato de trabajo por causas objetivas que ocurran en la empresa

Procedimiento de crisis

Art. 276. — Cuando, como consecuencia de un estado de crisis que abarque la actividad, ocurran dentro de la empresa situaciones o circunstancias objetivas de recesión que afecten considerablemente su desarrollo y a una pluralidad de trabajadores, el empleador, mediante los procedimientos previstos por la ley, podrá solicitar autorización para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a) Cese de las actividades de la empresa y consecuente extinción de los contratos de trabajo;

b) Suspensión de las actividades comerciales y consecuente suspensión de los contratos de trabajo;

c) Modificación de las cláusulas contractuales, modificación o reducción de los niveles de personal, de la jornada laboral u otras condiciones o modalidades de empleo y desarrollo de las relaciones laborales.

La ley definirá el alcance y las consecuencias de la resolución dictada en tales procedimientos, respecto a la extinción o continuación del contrato de trabajo y la indemnización debida al empleado en cada caso, según las circunstancias probadas. La asociación profesional que represente la actividad pertinente será parte legítima en tales procedimientos.

CAPÍTULO XIII

Disposición común

Reincorporación del empleado – Deducción de la indemnización recibida

Art. 277. — La antigüedad del trabajador se establecerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta ley, pero si ha habido una reincorporación a las órdenes del mismo empleador, la cantidad recibida por el mismo concepto por despidos anteriores se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 266, 267, 268, 271, 272, 274 y 275.

TÍTULO XIII

Prescripción y caducidad

Plazo común

Art. 278. — Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan un plazo especial especificado prescribirán a los cuatro (4) años de su extinción.

Créditos por remuneración

Art. 279. — Los créditos por remuneración prescribirán dentro del mismo plazo, y dicho plazo se calculará desde el momento fijado por la ley para su pago.

Accidentes y enfermedades profesionales

Art. 280. — Las acciones derivadas de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán después de dos (2) años, contados a partir de la determinación de la incapacidad o de la muerte de la víctima.

Suspensión – Acciones administrativas – Incumplimiento del empleador

Art. 281. — Las acciones administrativas o la notificación formal del incumplimiento por parte del empleador, realizada de manera auténtica, suspenderán el curso de la prescripción por un período de un (1) año. La suspensión resultante de lo segundo solo podrá ocurrir una vez.

Suspensión – Demanda contra terceros – Inactividad procesal – Gestión sindical

Art. 282. — El curso de la prescripción se suspenderá por la demanda interpuesta contra un tercero a quien el trabajador haya atribuido erróneamente la condición de empleador, siempre que el error sea excusable e incluso si la acción se desiste por esa razón.

La inactividad procesal no puede afectar, por vía de prescripción, derechos que no sean disponibles para el trabajador, y los jueces deberán suplirla, sin perjuicio de la responsabilidad que las leyes asignan a sus representantes o agentes.

La prescripción se suspende por el período indicado en el artículo anterior en virtud de las acciones o reclamos realizados por la asociación profesional con personería sindical, en nombre del trabajador o del personal de uno o más establecimientos o empresas específicos, incluso si no tuviera mandato expreso a tal efecto.

Caducidad

Art. 283. — No existen otros modos de caducidad que los resultantes de esta ley.

Pago insuficiente

Art. 284. — El pago insuficiente de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales realizado por un empleador se considerará como un pago a cuenta del monto total adeudado, incluso si se recibe sin reservas, y el trabajador tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia que corresponda por todo el período de prescripción.

TÍTULO XIV

De los privilegios

CAPÍTULO I

Respecto a la preferencia de los créditos laborales

Ámbito de aplicación

Art. 285. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones de este título.

Sucesores

Art. 286. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.

Acuerdos de conciliación o de liberación

Art. 287. — Los privilegios solo pueden derivarse de la ley. En los acuerdos de transacción, conciliación o finiquito que se celebren, la totalidad o parte del crédito reconocido podrá asignarse a uno o más conceptos incluidos en dichos acuerdos, si aplica más de uno, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, en caso de existir una pluralidad de acreedores.

Los acuerdos que no contengan tal requisito podrán ser declarados nulos a petición del trabajador, ante el caso de concurrencia de acreedores sobre los bienes del empleador, ya sea de forma general o particular.

Irrenunciabilidad

Art. 288. — Los privilegios laborales son irrenunciables, exista o no concurso.

Exclusión de la jurisdicción de atracción

Art. 289. — Los procesos preventivos de insolvencia, la quiebra, los procesos de insolvencia civil u otros medios de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atraen las acciones judiciales que el trabajador haya iniciado o pueda iniciar por créditos u otros derechos derivados de la relación laboral; estas se iniciarán o continuarán ante los tribunales laborales, con la intervención de los representantes legales respectivos, cesando su jurisdicción con la etapa de conocimiento, y la ejecución deberá continuar ante el juez de insolvencia, de acuerdo con los procedimientos previstos por la ley para estos casos.

La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, las cuales se tramitarán de la misma manera y con la intervención de los representantes legales respectivos, incluso en los procedimientos de ejecución, excepto en el caso de quiebra.

Derecho al pago pronto

Art. 290. — El juez de quiebra deberá autorizar el pago de los salarios adeudados al trabajador, la indemnización por accidentes y las previstas en los artículos 253 y 266 al 275 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo 292, tras la verificación de sus montos por parte del síndico, los cuales deberán satisfacerse preferentemente con el resultado de la operación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los cuales recaigan los privilegios especiales derivados de esta ley.

Continuación de la empresa

Artículo 291. — Cuando las leyes de quiebra o los actos de autoridad pública autoricen la continuación del negocio, incluso después de la declaración de quiebra o de procedimientos de insolvencia, los salarios del empleado y cualquier compensación debida por antigüedad o falta de preaviso, por los servicios prestados después de la fecha de esa decisión judicial o de la autoridad pública, se considerarán costas judiciales. Estas reclamaciones no requieren verificación y no están sujetas a procedimientos de insolvencia, y deben pagarse dentro de los plazos establecidos en los Artículos 140 y 142 de esta ley, con las mismas garantías que se conceden a las reclamaciones por salarios y otras remuneraciones.

CAPÍTULO II

De las clases de privilegios

Privilegios especiales

Art. 292. — Los créditos por remuneración adeudados al trabajador por seis (6) meses y aquellos que surjan de la indemnización por accidente laboral, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercancías, materias primas y maquinaria que forman parte del establecimiento donde ha prestado sus servicios, o que sirven para la operación de la cual él forma parte.

El mismo privilegio se aplica al valor llave, dinero, instrumentos de crédito o depósitos en bancos u otras cuentas que sean resultado directo de la operación, a menos que hayan sido recibidos en nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas traídas al establecimiento o negocio, o que existan en él, no estarán sujetas al privilegio si, por su naturaleza, propósito, objeto del establecimiento o negocio, o por cualquier otra circunstancia, se demuestra que no están relacionadas, a menos que estén destinadas permanentemente a la operación del establecimiento o negocio, excepto los bienes entregados en consignación.

Bienes en posesión de terceros

Art. 293. — Si los bienes sujetos al gravamen han sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá solicitar su embargo para hacer efectivo el gravamen, incluso si el poseedor es de buena fe. Este derecho expirará seis (6) meses después de su retiro y se limita a la maquinaria, mobiliario u otro equipo que formara parte del establecimiento o de la operación.

Preferencia

Art. 294. — Los créditos previstos en el artículo 292 gozan de preferencia sobre cualquier otro con respecto a los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por el saldo del precio, y de lo que se deba al depositario por razón de las mismas cosas, si estas se encuentran en depósito.

Obras y construcciones – Contratistas

Art. 295. — Los créditos de los trabajadores empleados en la edificación, reconstrucción o reparación del edificio, obras o construcciones gozarán de privilegio en la medida en que lo confiere el artículo 292.

Este privilegio se aplicará tanto en el caso de que el trabajador sea contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador sea un contratista o subcontratista.

Sin embargo, en este último caso, el privilegio solo podrá invocarse cuando el propietario que emplea al contratista encargue la obra con ánimo de lucro, o para su uso en una actividad realizada con tal fin, y también se limitará a las reclamaciones por salarios y prestaciones por desempleo. No se incluyen las reclamaciones derivadas de ajustes salariales o cargos relacionados.

Subrogación

Art. 296. — El privilegio especial se transmite por ministerio de ley sobre las sumas que sustituyan a los bienes sobre los que recae, ya sea por compensación, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

En la medida en que excedan dichas sumas, los créditos referidos en el artículo 292 gozarán del privilegio general resultante del artículo 297 de esta ley, en caso de quiebra.

Privilegios generales

Artículo 297. — Las reclamaciones por salarios y asignaciones familiares adeudadas al trabajador durante seis (6) meses, y aquellas derivadas de la indemnización por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, y por falta de preaviso, pago de vacaciones y aguinaldo, sumas del fondo de desempleo y cualquier otra reclamación derivada de la relación laboral, gozarán de prioridad general. Se incluyen las costas judiciales, cuando proceda. Tendrán prioridad sobre cualquier otra reclamación, excepto la de alimentos.

Disposiciones comunes

Art. 298. — Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 297 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero solo por un período de dos (2) años desde la fecha del incumplimiento.

TÍTULO XV

Disposiciones suplementarias

Extensión del artículo 198 al caso del trabajador

Art. 299. — Las disposiciones del artículo 198 de esta ley podrán extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, según las circunstancias de cada caso, evaluadas con un criterio restrictivo.

Conducta maliciosa y temeraria

Art. 300. — Cuando la conducta asumida por el empleador que pierde el caso total o parcialmente sea declarada maliciosa o temeraria, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media lo cobrado por los bancos oficiales por operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el cual será graduado por los jueces, teniendo en cuenta la conducta procesal asumida.

Esta disposición será considerada especialmente aplicable en los casos en que resulten evidentes propósitos obstructivos o dilatorios en los reclamos por accidentes de trabajo, teniendo en cuenta las exigencias más o menos perentorias derivadas de la condición de la víctima, la omisión de la asistencia indispensable en tales casos, o cuando sin fundamento y siendo conscientes de la irrazonabilidad del asunto, se cuestione la existencia de la relación laboral, se aleguen actos cometidos en fraude al trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se planteen defensas de hecho o de derecho manifiestamente incompatibles o contradictorias.

Actualización por depreciación monetaria

Artículo 301. — Los créditos derivados de relaciones laborales individuales, reclamados en sede judicial, se ajustarán por inflación teniendo en cuenta la depreciación monetaria que ocurra desde la fecha de vencimiento de cada suma hasta el momento del pago efectivo. A tal efecto, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de inflación del costo de vida.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

JA ALLENDE

RA LASTIRI

Aldo HN Cantoni

Ludovico Lavia

Descargo de responsabilidad: Este contenido se proporciona únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal.

LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Organizado por Decreto 649/97 (Boletín Oficial 06/08/97), Anexo I, con sus modificaciones posteriores.
Ver Antecedentes Regulatorios


TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CONTRIBUYENTE Y SUJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1 – Todas las rentas obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley están sujetas al impuesto de emergencia previsto por este reglamento.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes según lo establecido en el Artículo 33.

Los sujetos referidos en los párrafos anteriores, que sean residentes en el país, tributan sobre la totalidad de las rentas obtenidas en el país o en el exterior, y podrán computar como pago a cuenta de este impuesto las sumas efectivamente pagadas por impuestos análogos sobre sus actividades en el exterior, hasta el límite del incremento del impuesto derivado de la inclusión de las rentas del exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus rentas de fuente argentina, según lo previsto en el Título V y las normas complementarias de esta ley.

(Artículo reemplazado por el Artículo 1 de la Ley N° 27.430, Boletín Oficial 29/12/2017. Vigente desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y entrará en vigor según cada Título que lo componga. Ver Artículo 86 de la Ley referenciada.)


Artículo 2 – A los efectos de esta ley, el “ingreso” incluirá, sin perjuicio de las disposiciones específicas de cada categoría e incluso cuando no se establezca explícitamente:

  1. Rendimientos, rentas o ganancias que se produzcan con una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los genera y sus condiciones habilitantes.

  2. Rendimientos, rentas, beneficios o ganancias, cumplan o no con las condiciones anteriores, obtenidos por los sujetos responsables incluidos en el Artículo 69, y todos los derivados de otras sociedades o de empresas unipersonales, excepto que, para los contribuyentes no comprendidos en el Artículo 69, las actividades indicadas en los incisos (f) y (g) del Artículo 79, cuando no estén complementadas por una explotación comercial, seguirán lo dispuesto en el párrafo anterior.

  3. Ganancias por la venta de bienes muebles amortizables, independientemente del sujeto que las obtenga.

  4. Ganancias por la venta de acciones, valores, certificados de depósito de acciones y otros valores, cuotas y participaciones —incluyendo cuotas de fondos comunes de inversión, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos o contratos similares— monedas digitales, bonos y otros valores, independientemente del sujeto que los obtenga.

  5. Ganancias por la venta de bienes inmuebles y transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, independientemente del sujeto que las obtenga.

(Artículo reemplazado por el Artículo 2 de la Ley N° 27.430, Boletín Oficial 29/12/2017. Vigente desde el día siguiente a su publicación.)


Artículo 3 – A los efectos de esta ley, “enajenación” significará venta, permuta, trueque, expropiación, aporte a sociedades y, en general, cualquier acto mediante el cual se transfiera la propiedad a cambio de una contraprestación.

En el caso de bienes inmuebles, la enajenación o adquisición se considerará efectiva cuando exista un contrato de compraventa o compromiso similar, siempre que se entregue o se obtenga la posesión según corresponda, o de lo contrario en el momento en que ocurra el acto, incluso si no se ha otorgado la escritura de transferencia.

(Párrafo reemplazado por el Artículo 3 de la Ley N° 27.430, Boletín Oficial 29/12/2017. Vigente desde el día siguiente a su publicación.)


Artículo 4 – Para los contribuyentes que reciban activos por herencia, legado o donación, el valor de adquisición será el valor fiscal que dichos activos tenían para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del beneficiario, y la fecha de adquisición será dicha fecha.

Si dicho valor no puede determinarse, el valor de adquisición será el valor de mercado al momento de la transmisión, según lo determinado por la reglamentación.

(Párrafo reemplazado por el Artículo 4 de la Ley N° 27.430, Boletín Oficial 29/12/2017.)

Nota: Las referencias en la ley relativas a las actualizaciones de diversos conceptos seguirán lo establecido por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas reglamentarias y complementarias.


Artículo 5 – En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los siguientes artículos, la renta de fuente argentina incluye la renta derivada de activos situados, colocados o utilizados económicamente en Argentina; de actos o actividades realizados en el territorio nacional capaces de producir ganancia; o de eventos que ocurran dentro de los límites nacionales, independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes involucradas en las operaciones, e independientemente del lugar de celebración del contrato.


Artículo 6 – La renta de créditos garantizados con derechos reales sobre activos situados en Argentina se considerará renta de fuente argentina. Cuando la garantía se constituya con activos situados en el extranjero, se aplicará el Artículo 5.


Artículo 7 – Salvo lo dispuesto a continuación, la renta proveniente de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales —incluyendo cuotas de fondos comunes de inversión, certificados de participación en fideicomisos financieros y otros derechos sobre fideicomisos y contratos similares—, criptomonedas, bonos y otros valores se considerará plenamente de fuente argentina cuando el emisor esté domiciliado, establecido o radicado en Argentina.

Los valores que representen acciones u otros valores serán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones u otros valores esté domiciliado, constituido o radicado en Argentina, independientemente de la entidad que emita los certificados o del lugar de su depósito.

(Artículo reemplazado por el Artículo 5 de la Ley N° 27.430, Boletín Oficial 29/12/2017.)


Artículo 8 – La renta proveniente de la exportación de bienes producidos, fabricados, procesados o comprados en Argentina es plenamente de fuente argentina, incluyendo los envíos a través de subsidiarias, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios extranjeros.

El beneficio neto se determina deduciendo del precio de venta el costo de las mercancías, el transporte y el seguro hasta el destino, la comisión de ventas y los gastos, y los gastos incurridos en Argentina necesarios para obtener la renta imponible.

Los ingresos obtenidos por exportadores extranjeros por el mero hecho de introducir productos en Argentina son de fuente extranjera.

Si estas operaciones se realizan con partes relacionadas y los precios o condiciones no reflejan las prácticas de mercado entre partes independientes, se deberán realizar ajustes conforme al Artículo 15.

Las operaciones con personas o entidades domiciliadas en jurisdicciones no cooperativas o de baja/nula tributación también seguirán las reglas del Artículo 15.

(Párrafo reemplazado por el Artículo 6 de la Ley N.º 27,430, Boletín Oficial 29/12/2017.)


Artículo 9 – Se presume que las empresas no argentinas dedicadas al transporte entre Argentina y países extranjeros obtienen el 10% de los ingresos brutos por fletes, tarifas y carga como renta de fuente argentina.

Del mismo modo, se presume que el 10% de los pagos realizados por empresas con sede en Argentina a armadores extranjeros por fletamentos por tiempo o viaje es de fuente argentina.

Las presunciones no se aplican si la empresa se encuentra en un país con una exención fiscal bajo un acuerdo internacional.

Para el transporte de contenedores, se presume que las empresas no argentinas obtienen el 20% de los ingresos brutos como fuente argentina. Los agentes o representantes en Argentina son responsables solidarios con la empresa por el pago de impuestos.

Los ingresos de las empresas argentinas en estos negocios son totalmente de fuente argentina, independientemente de los lugares de operación.


Artículo 10 – Se presume que las agencias de noticias internacionales que proporcionan información a residentes argentinos mediante el pago de una tarifa obtienen el 10% de la remuneración bruta como renta de fuente argentina, independientemente de la presencia de la agencia en Argentina. El Ejecutivo podrá ajustar este porcentaje cuando sea necesario.

Pérdidas (Quebrantos)

  • Las pérdidas de actividades vinculadas a la exploración y explotación de recursos naturales en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Argentina (incluyendo islas e instalaciones artificiales) solo pueden compensarse contra ganancias de fuente argentina.

  • Las pérdidas no pueden compensarse contra ganancias gravadas definitivamente o aquellas en el Capítulo II, Título IV.

  • Las pérdidas que no puedan absorberse en el mismo ejercicio fiscal pueden arrastrarse durante 5 años (calculado según el Código Civil y Comercial de la República Argentina).

  • Las pérdidas de una naturaleza específica solo pueden compensar ganancias de la misma fuente y tipo dentro del ejercicio fiscal o en los siguientes 5 años.

  • Las pérdidas se ajustan por inflación utilizando el Índice de Precios al Por Mayor (IPIM).

  • Las pérdidas de actividades de fuente extranjera solo pueden compensar ganancias de fuente extranjera y están regidos por el Artículo 134.


Exenciones (Art. 20)

Las ganancias exentas de impuestos incluyen:
a) Las ganancias de los gobiernos nacionales, provinciales y municipales y sus instituciones (excepto entidades bajo la Ley 22.016).
b) Las ganancias de entidades exentas bajo la ley nacional si la exención cubre este impuesto y los ingresos derivan de su actividad principal.
c) Representantes diplomáticos y consulares de países extranjeros en Argentina, sus edificios e intereses sobre depósitos, condicionados a la reciprocidad.
d) Las ganancias de sociedades cooperativas distribuidas entre sus miembros.
e) Las ganancias de instituciones religiosas (institutos católicos certificados por la Secretaría de Culto).
f) Las ganancias de asociaciones, fundaciones y entidades civiles para asistencia social, educación, ciencia, artes, caridad, etc., siempre que las ganancias y activos se utilicen para fines de creación y no se distribuyan entre los miembros. Ciertas actividades como juegos de azar, espectáculos públicos y finanzas pueden ser excluidas.
g) Las ganancias de asociaciones mutuas que cumplan con las regulaciones.
h) Intereses de cuentas de ahorro en instituciones financieras reguladas.
i) Intereses judiciales o administrativos sobre créditos laborales; indemnizaciones por despido o muerte/discapacidad por accidentes o contratos de seguridad social/seguros (excluyendo pensiones o planes de jubilación privados a menos que sea por muerte o discapacidad).
j) Hasta ARS 10,000 por año fiscal por derechos de autor o derechos de propiedad intelectual, para obras registradas gravadas directamente a los autores o titulares de derechos.

z) Diferencia entre horas extras y horas ordinarias por trabajo en feriados/fines de semana.

Notas Especiales:

  • Las exenciones f), g) y m) están limitadas si la compensación para directores o ejecutivos excede el 50% de los tres salarios administrativos más altos.

  • Las exenciones h), t) y v) pueden requerir extensiones anuales o ajustes por inflación.


Exenciones Adicionales (Art. 20 bis)

  • La compensación por turnos obligatorios de guardia para el personal de salud pública en zonas desfavorecidas está exenta.


Deducciones (Arts. 22-25)

  • Gastos de funeral: hasta ARS 0.04 por dependiente.

  • Deducciones personales: ARS 51,967 por individuo para residentes; cargas familiares para dependientes menores de 18 años o incapacitados:

    • Cónyuge: ARS 48,447

    • Hijo/hijastro: ARS 24,432

  • La deducción especial para “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores” puede aumentar la deducción 1.5x o 3.8x para ciertas ganancias netas.

  • Las deducciones se ajustan anualmente según el índice RIPTE.


Residencia (Art. 26)

  • Los residentes son personas que viven más de 6 meses en Argentina.

  • Los argentinos que prestan servicios en el extranjero para los gobiernos nacional, provincial o municipal, o en organizaciones internacionales de las que Argentina es miembro, son también considerados residentes.


Conversión de Activos (Art. 27)

  • Los bienes introducidos o recibidos sin un precio determinado deben ser valorados en pesos al momento de la recepción, a menos que se disponga lo contrario.


Ganancias Conyugales y por Herencia (Arts. 29-36)

  • Los cónyuges atribuyen las ganancias de: actividad personal, propiedad propia u otros bienes proporcionalmente.

  • Las sucesiones indivisas pagan impuestos hasta que se declaren los herederos; los herederos incluyen las ganancias proporcionales en sus propias declaraciones.

  • Las pérdidas del fallecido o del patrimonio pueden compensar ganancias futuras hasta por cinco años.

  • Las ganancias devengadas pero no recibidas al momento del fallecimiento pueden incluirse ya sea en la declaración final del fallecido o en las declaraciones de los herederos cuando se reciban.


Gastos No Documentados (Art. 37)

  • Los gastos sin documentación o con documentación falsificada no pueden ser deducidos.

  • Sujeto a un impuesto del 35% como sustituto del impuesto debido sobre beneficiarios desconocidos/ocultos.

  • TÍTULO II

    CATEGORÍAS DE INGRESOS

    CAPÍTULO I

    INGRESOS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

    INGRESOS DE LA TIERRA

    Art. 41 – Salvo que se incluyan bajo el Artículo 49 de esta ley, los siguientes constituyen ingresos de primera categoría y deben ser declarados por el propietario del respectivo bien inmueble:

    a) Ingresos en dinero o en especie por el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y rurales.
    b) Cualquier tipo de contraprestación recibida por otorgar a terceros derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. (Párrafo reemplazado por el Art. 28 de la Ley N° 27,430, B.O. 12/29/2017. Efectivo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
    c) El valor de las mejoras realizadas al inmueble por los inquilinos que beneficien al propietario, en la medida en que el propietario no esté obligado a compensarlas.
    d) Impuestos directos o territoriales y otros cargos soportados por el inquilino o arrendatario.
    e) Montos pagados por los inquilinos por el uso de mobiliario y otros accesorios o servicios prestados por el propietario.
    f) Valor de alquiler imputado para propiedades ocupadas por sus propietarios para recreación, vacaciones o fines similares.
    g) Valor de alquiler imputado o arrendamiento presunto de propiedades cedidas gratuitamente o a un precio no especificado.

    También se incluyen como ingresos de primera categoría las ganancias obtenidas por los arrendatarios mediante el subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos o rurales, en dinero o en especie.

    Art. 42 – Se presume, a menos que se demuestre lo contrario, que el valor de alquiler de cualquier propiedad no es inferior al valor de alquiler de mercado en el área donde se encuentra la propiedad, de acuerdo con las directrices regulatorias.

    Cuando las propiedades se alquilan o se otorgan derechos reales a un precio inferior al valor de mercado, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) puede estimar los ingresos correspondientes.
    (Artículo reemplazado por el Art. 29 de la Ley N° 27,430, B.O. 12/29/2017.)

    Art. 43 – Los receptores de rentas en especie deben declarar como ingresos el valor de los productos recibidos, entendido como el valor de realización a efectos fiscales o, en su defecto, el precio de mercado al cierre del ejercicio fiscal. Cualquier diferencia entre el precio de venta y este precio de mercado se considerará ganancia o pérdida en el año de la venta.

    Art. 44 – Los contribuyentes que transfieran la nuda propiedad de un bien conservando el derecho a los frutos, uso o habitación deben declarar los ingresos generados por la explotación o el valor locativo imputado, según corresponda, sin deducir ningún monto acordado como alquiler.


    CAPÍTULO II

    INGRESOS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

    RENTAS DE CAPITAL

    Art. 45 – Salvo que se incluyan en el Artículo 49, los siguientes constituyen ingresos de segunda categoría:

    a) Ingresos provenientes de bonos, obligaciones negociables, letras del tesoro, pagarés, préstamos u otros instrumentos de crédito, ya sean privilegiados o sin garantía, públicos o privados, y cualquier monto derivado de la inversión de capital, independientemente de su forma de pago.
    b) Beneficios por el arrendamiento de bienes muebles o derechos, regalías y subsidios periódicos.
    c) Anualidades y ganancias o participación en pólizas de seguros de vida.
    d) Beneficios netos de aportes no deducibles a planes de jubilación privados, administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros, en la medida en que no se originen en el trabajo personal.
    e) Reintegros netos de aportes no deducibles de planes de jubilación, excepto lo dispuesto en el Art. 101.
    f) Montos recibidos por el incumplimiento de una obligación o por el abandono/no ejercicio de una actividad; estos son ingresos de tercera o cuarta categoría si están relacionados con la abstención de comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
    g) Utilidades cooperativas (excepto las cooperativas de consumo). Las cooperativas de trabajo siguen el Art. 79(e).
    h) Ingresos por la transferencia de derechos sobre activos comerciales como marcas, patentes, llaves o regalías, incluso si se realizan de forma irregular.
    i) Dividendos y utilidades distribuidos en dinero o en especie por sociedades incluidas en el Art. 69(a).
    j) Resultados de instrumentos o contratos derivados; si un conjunto de transacciones derivadas equivale a otra operación financiera, la ley las trata de manera equivalente.
    k) Ganancias por la venta de acciones, certificados, fondos de inversión, monedas digitales, bonos y otros valores, así como bienes raíces o derechos sobre bienes raíces. (Párrafo reemplazado por el Art. 30 de la Ley N° 27,430, B.O. 12/29/2017.)

    Art. 46 – Los dividendos, en efectivo o en especie, son ingresos gravados para los beneficiarios, independientemente del origen de los fondos, incluyendo reservas previas y utilidades exentas. Los dividendos en especie se valoran a su precio de mercado a la fecha de distribución. Las distribuciones por revaluaciones o capitalización de utilidades líquidas no están gravadas.
    Los rescates se tratan como dividendos: la diferencia entre el valor de rescate y el costo computable está sujeta a impuestos.

    Las presunciones de distribución de dividendos se aplican en casos de retiros, uso de activos de la empresa, garantías, transacciones sobrevaloradas o infravaloradas, gastos excesivos o salarios pagados a partes relacionadas (incluyendo cónyuges, parientes hasta segundo grado) a menos que se demuestre lo contrario.


    CAPÍTULO III

    INGRESOS DE LA TERCERA CATEGORÍA

    GANANCIAS COMERCIALES

    Art. 49 – Los ingresos de tercera categoría incluyen:

    a) Ingresos de contribuyentes bajo el Art. 69.
    b) Ingresos de cualquier otra sociedad en el país.
    c) Ingresos de fideicomisos nacionales donde el fiduciante es beneficiario (excepto fideicomisos financieros o sujetos del Título V).
    d) Ingresos de otras empresas unipersonales en el país.
    e) Ingresos por actividades de comisión, subasta o consignación.
    f) Ingresos por desarrollo inmobiliario, construcción y venta bajo propiedad horizontal o complejos inmobiliarios.
    g) Otros ingresos no incluidos en otras categorías.

    Los reembolsos excesivos, viáticos y compensaciones también son ingresos de tercera categoría.
    Las actividades profesionales combinadas con operaciones comerciales (por ejemplo, clínicas) se consideran plenamente ingresos de tercera categoría.

    Art. 50 – El saldo fiscal de las empresas unipersonales o sociedades se atribuye al propietario o accionistas, incluso si no se acredita en sus cuentas. Los resultados de los fideicomisos se atribuyen a los fiduciantes proporcionalmente. Se excluyen las pérdidas específicas bajo el Art. 19.

    Art. 51-67 – Reglas para determinar la renta bruta, valoración de inventarios, costos, amortizaciones y ganancias de capital para bienes muebles, bienes raíces, activos intangibles, acciones, valores y monedas digitales. Los puntos clave incluyen:

    • Valoración de inventarios basada en costos recientes de compra/venta.

    • Imputación de costo y amortización para activos vendidos o retirados para uso personal.

    • Ajustes por inflación utilizando los índices del Art. 89.

    • Determinación de ganancias brutas por la venta de propiedades, construcciones, mejoras u otros activos.

    • Reglas especiales para dividendos, acciones y transferencias de activos intangibles.

Descargo de responsabilidad: Este contenido se proporciona únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Creación. Ámbito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 1 – Por la presente se establece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) con alcance nacional y sujeto a la reglamentación de esta ley, que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Este sistema consiste en: 1) Un régimen de pensiones público, basado en la concesión de beneficios por parte del Estado que se financiará mediante un sistema de reparto, denominado en lo sucesivo también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen de pensiones basado en la capitalización individual, denominado en lo sucesivo también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTÍCULO 2 – Las siguientes personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad están incluidas obligatoriamente en el SIJP y sujetas a las disposiciones sobre afiliación establecidas por esta ley y las normas reglamentarias que se dicten:

a) Las personas que realicen cualquiera de las actividades bajo una relación de dependencia enumeradas en las siguientes secciones, incluso si el contrato de trabajo o la relación de empleo público es por un plazo determinado:

1. Funcionarios, empleados y agentes que ocupen de forma permanente o temporal cargos, incluso si son de naturaleza electiva, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus organismos centralizados, descentralizados o autónomos, empresas estatales, corporaciones estatales, sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado, empresas de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, excluyendo al personal militar de las fuerzas armadas y al personal con estatus militar o policial de las fuerzas de seguridad y policía.

2. Personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policía.

3. Funcionarios, empleados y agentes que ocupen de forma permanente o temporal cargos en organismos oficiales interprovinciales, o cuerpos integrados por la Nación y una o más provincias, cuya remuneración se pague con fondos de dichos organismos.

4. Funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de gobiernos provinciales y municipios, siempre que las autoridades respectivas se hayan adherido previamente al SIJP, mediante un convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5. Personas que, en cualquier lugar del territorio del país, presten servicios remunerados de manera permanente, temporal u ocasional en una relación de dependencia en el sector privado.

6. Personas que, en virtud de un contrato de trabajo celebrado o una relación laboral iniciada en la República, o un traslado o comisión dispuesto por el empleador, presten servicios en el extranjero de la naturaleza prevista en la sección anterior, siempre que dichas personas tuvieran su domicilio real en el país al momento de celebrar el contrato, del inicio de la relación laboral o del traslado o comisión dispuesto.

7. En general, todas las personas que, hasta la vigencia de esta ley, estuvieran incluidas obligatoriamente en el sistema nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

obligatoriamente en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con empresas, se aplicarán las disposiciones del inciso d);

b) Personas que, de forma individual o conjunta o alternativamente con otros, asociadas o no, realicen habitualmente en la República cualquiera de las actividades que se enumeran a continuación, siempre que estas no constituyan una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o gestión de cualquier empresa, organización, establecimiento u operación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, incluso si no obtienen remuneración, beneficio o ingresos por estas actividades.

2. Profesión ejercida por un graduado de una universidad nacional o una universidad provincial o privada autorizada para operar por la Rama Ejecutiva, o por alguien que tenga autorización legal especial para ejercer una profesión universitaria regulada.

3. Producción o recaudación de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, cajas de ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no incluida en las secciones anteriores;

c) Personas que prestan servicios en misiones diplomáticas o consulares y agentes acreditados en el país, así como empleados de organizaciones internacionales que prestan servicios en la República, si, de conformidad con las convenciones y tratados vigentes, las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas son aplicables a dicho personal. El personal excluido de esta categoría estará sujeto a las disposiciones del segundo párrafo del Artículo 4;

d) Cuando se trate de socios de empresas, a los efectos de su inclusión obligatoria en las secciones a) o b), o ambas, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No serán incluidos en la sección a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentaje resultante de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio gestor único de las sociedades en comandita o sociedades en comandita por acciones. Si hubiera más de un socio gestor, se aplicarán las disposiciones del punto anterior, teniendo en cuenta únicamente el capital social.

1.3. Los socios de sociedades civiles y de sociedades comerciales irregulares o de hecho, incluso si no se cumple el requisito mencionado en el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —incluso si no están incluidos en los puntos anteriores— cuando todos los miembros de la sociedad estén vinculados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio esté incluido obligatoriamente en el inciso a), la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y pagos obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las ganancias que el socio reciba y/o se le acredite en su cuenta, en la medida en que exceda el monto que le habría correspondido de acuerdo con su participación en el capital social.

 

ARTÍCULO 3.- La adhesión al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que se detallan a continuación:

a) Con las obligaciones y beneficios correspondientes a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1. Directores de sociedades anónimas por las asignaciones que reciban en la misma sociedad por actividades remuneradas especiales que constituyan una relación de dependencia.

2. Socios de sociedades de cualquier tipo que no estén incluidos obligatoriamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios correspondientes a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban remuneración por dichas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Propietarios de condominios y masas indivisas que no ejerzan la dirección, administración o gestión de la explotación común.

3. Miembros del clero y organizaciones religiosas pertenecientes a la fe Católica Apostólica Romana, u otras inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones Religiosas.

4. Las personas que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2, inciso b), sección 2, y que por lo tanto estén obligadas a afiliarse a uno o más regímenes previsionales provinciales para profesionales, así como aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta inclusión no modificará la obligación derivada de los respectivos regímenes locales.

5. Ama de casa.

Excepción

ARTÍCULO 4 – Los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un período que no exceda los dos (2) años y en una única ocasión están exentos del SIJP, siempre que no tengan residencia permanente en la República y estén cubiertos contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes de su país de nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención debe ser presentada ante la autoridad competente por el interesado o su empleador.

La exención precedente no impedirá la afiliación a este sistema, si la parte contratada y el empleador manifiestan su voluntad expresa al respecto, o si el primero realiza su propia contribución y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios de seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTÍCULO 5 – La circunstancia de estar también incluido en otro sistema de jubilación nacional, provincial o municipal, así como el hecho de disfrutar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligación de realizar aportes a este sistema, excepto en los casos expresamente determinados en esta ley.

Las personas que realicen simultáneamente más de una actividad incluida en los incisos a), b) o c) del artículo 2, así como los empleadores cuando corresponda, estarán obligados a aportar por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneraciones, aportes y pagos

Concepto de remuneración

ARTÍCULO 6 – A los efectos del SIJP, se considera remuneración a todo ingreso percibido por el afiliado en efectivo o en especie susceptible de valoración pecuniaria, en concepto de remuneración o compensación o por razón de su actividad personal, bajo la forma de sueldo, sueldo anual complementario, salarios, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, asignaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habitual y regular, viáticos y gastos de representación, excepto la parte efectivamente gastada y acreditada mediante comprobantes, y cualquier otra remuneración, cualquiera sea el nombre que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en una relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones bajo las cuales los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a contribuciones o aportes, sin perjuicio de la ausencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y la compensación en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el empleado no está de acuerdo, podrá presentar una queja ante la autoridad competente, que resolverá el asunto teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de trabajo y la compensación. Incluso si el empleado está de acuerdo, la autoridad competente podrá revisar la estimación si considera que no cumple con estas directrices.

La remuneración también incluye las sumas que se distribuirán a los agentes de la administración pública o que estos reciban como:

1. Bonos de incentivo, gratificaciones u otros pagos similares. En este caso, las contribuciones también serán responsabilidad de los agentes y, para tal fin, se deberá retener el monto de la contribución correspondiente antes de distribuir estas sumas.

2. Fondos de empleados o similares, cuando estén autorizados. En este caso, la agencia o entidad responsable de recaudar y distribuir estas sumas deberá realizar las deducciones correspondientes por aportes personales y depositarlas dentro del período correspondiente.

Conceptos excluidos

ARTÍCULO 7 – No se consideran remuneración: las asignaciones familiares, la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por desempleo y las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas pagadas en concepto de bonificaciones relacionadas con la extinción de la relación laboral en la medida en que excedan el promedio anual de las percibidas anteriormente de forma regular y habitual.

Base imponible

ARTÍCULO 8 – Los trabajadores autónomos realizarán las contribuciones obligatorias a la seguridad social establecidas en el Artículo 10, con base en los niveles de ingresos de referencia calculados según las categorías que establecerán las normas reglamentarias de conformidad con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) Si están o no sujetos al impuesto al valor agregado y, en su caso, si están inscritos, no inscritos o no responsables de dicho impuesto.

Base imponible

ARTÍCULO 9 – A los efectos del cálculo de las contribuciones y pagos correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor de la Aportación Promedio Obligatoria de Jubilación (AMPO), definida en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible de la jubilación tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el mencionado mínimo.

Si un trabajador recibe simultáneamente más de una remuneración o ingreso como empleado o trabajador autónomo, cada remuneración o ingreso se contabilizará por separado a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. Dependiendo de las características específicas de ciertas actividades laborales, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este párrafo.

Contribuciones y pagos obligatorios

ARTÍCULO 10. – Las contribuciones obligatorias al SIJP se calcularán sobre la base de los salarios e ingresos de referencia, y serán las siguientes:

a) Aportación personal de los empleados en relación de dependencia incluidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aportación personal de los trabajadores autónomos incluidos en este sistema.

Porcentaje de contribuciones y pagos

ARTÍCULO 11. – La aportación personal de los empleados en relación de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución de los empleadores será del dieciséis por ciento (16%).

La aportación personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27%).

Las contribuciones obligatorias se pagarán a través del SUSS. Para ello, deberán ser declaradas y pagadas por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble calidad de agente de retención de las contribuciones de los empleados y de contribuyente al SIJP, según corresponda, dentro de los plazos y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, afiliados y beneficiarios

Obligaciones del empleador

ARTÍCULO 12. – Las obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en esta ley, son:

a) Registrarse como tal ante la autoridad de aplicación y notificarle cualquier cambio en su condición de empleador, dentro de los plazos y en la forma establecida por dicha autoridad;

b) Informar a la autoridad de aplicación cualquier baja de personal;

c) Realizar las deducciones correspondientes por aportes personales de la remuneración, y depositarlas a la orden del SUSS;

d) Depositar las contribuciones bajo su responsabilidad de la misma manera indicada en el párrafo anterior;

e) Presentar ante la autoridad de aplicación las nóminas y contribuciones correspondientes al personal;

f) Proporcionar todos los informes y exhibir los documentos respaldatorios que la autoridad de aplicación requiera en el ejercicio de sus facultades, y permitir las inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles que esta ordene en los lugares de trabajo, libros, notas, papeles y documentos.

g) Proporcionar a los miembros y beneficiarios y a sus dependientes, cuando se solicite, y en cualquier caso tras la terminación de la relación laboral, las certificaciones de servicios prestados, remuneraciones percibidas y contribuciones retenidas, y toda la demás documentación necesaria para el reconocimiento de servicios o la concesión de cualquier beneficio;

h) Exigir a los trabajadores incluidos en el SIJP, al inicio de la relación laboral, dentro de los plazos y con las modalidades establecidas por la autoridad de aplicación, que presenten una declaración jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o beneficio no contributivo, indicando, en caso afirmativo, el organismo otorgante y los datos de individualización del beneficio;

i) Informar a la autoridad de aplicación cualquier hecho o circunstancia relativa a los trabajadores que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos y a los empleadores por las leyes nacionales de seguridad social;

j) En general, cumplir oportunamente con las demás disposiciones establecidas por esta ley, o que la autoridad de aplicación ordene.

Los departamentos y agencias del Estado mencionados en la sección 1 de la subsección a) del artículo 2, también están sujetos a las obligaciones enumeradas anteriormente.

Obligaciones de los miembros y beneficiarios

ARTÍCULO 13. –

a) Las obligaciones de los miembros en una relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en esta ley, son:

1. Proporcionar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, con respecto a su situación con respecto a las leyes de seguridad social.

2. Presentar al empleador la declaración jurada referida en la subsección h) del artículo 12, y actualizarla cuando adquieran la condición de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o beneficio no contributivo, dentro del plazo y con las modalidades establecidas por la autoridad de aplicación.

3. Informar a la autoridad de aplicación cualquier hecho o circunstancia que constituya un incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilación y pensiones.

La autoridad de aplicación, dentro de un plazo que no exceda los 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar una resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes, y presentar la denuncia penal correspondiente, según proceda, y notificar debidamente al denunciante todas las acciones tomadas y las decisiones adoptadas. Cualquier funcionario público que no cumpla con las obligaciones establecidas en esta sección incurrirá en una falta grave.

b) Las obligaciones de los miembros autónomos, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en esta ley, son:

1. Depositar la contribución a la orden del SUSS.

2. Proporcionar todos los informes relativos a su situación con respecto a las leyes de seguridad social y presentar los recibos y documentos respaldatorios que la autoridad de aplicación requiera en el ejercicio de sus facultades, y permitir las inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles que ordene en los lugares de trabajo, libros, notas, papeles y documentos.

3. En general, cumplir oportunamente con las demás disposiciones establecidas por esta ley, o que la autoridad de aplicación pueda ordenar;

c) Las obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en esta ley, son:

1. Proporcionar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, con respecto a su situación con respecto a las leyes de seguridad social.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación cualquier situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a recibir el beneficio total o parcial del que disfrutan.

3. Presentar la declaración jurada correspondiente al empleador si este regresa al trabajo.

Si el beneficiario está incapacitado, el cumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente recae en su representante legal.

Si existe una incompatibilidad total o parcial entre la percepción del beneficio y el desempeño de la actividad, y el beneficiario no informa esta circunstancia, el pago del beneficio será suspendido o reducido, según corresponda, desde el momento en que la autoridad ejecutora tenga conocimiento de ello. El beneficiario también deberá reintegrar el monto percibido indebidamente como beneficios de pensión, con los recargos correspondientes, los cuales serán deducidos íntegramente del beneficio que tenga derecho a recibir si continúa trabajando; de lo contrario, se le cobrará de conformidad con el inciso (d) del Artículo 14.

El empleador que, sabiendo que un beneficiario está infringiendo las normas de incompatibilidad, no informe esta circunstancia a la autoridad de aplicación, estará sujeto a una multa equivalente a diez (10) veces el monto percibido indebidamente por el beneficiario como beneficios de pensión. El hecho de que el empleador no retenga las contribuciones crea la presunción, cuando el empleado es beneficiario de beneficios de pensión, de que el empleador tenía conocimiento de la mencionada circunstancia.

Capítulo IV

Características

Características

ARTÍCULO 14 – Los beneficios acordados por el SIJP tienen las siguientes características:

a) Son altamente personales y solo pertenecen a sus titulares;

b) No pueden ser enajenados ni cedidos a terceros por ningún derecho, excepto por los beneficios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 17, los cuales, con el consentimiento previo, formal y expreso de los beneficiarios, podrán ser cedidos a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones patronales, obras sociales, cooperativas y mutuales, con las cuales los beneficiarios acuerden el anticipo de los beneficios;

c) Están exentos de embargo, con excepción de los pagos por alimentos y gastos de litigio;

d) Los beneficios bajo el Régimen de Reparto están sujetos a las deducciones ordenadas por las autoridades judiciales y administrativas competentes por cargos derivados de créditos a favor de las agencias de seguridad social o por el cobro indebido de beneficios de jubilación, pensión o no contributivos. Estas deducciones no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto mensual del beneficio, excepto cuando, debido a la duración del beneficio, no sea posible liquidar el cargo utilizando ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará de acuerdo con dicha duración;

e) Son imprescriptibles, excepto aquellos establecidos en el artículo 17, los cuales se regirán por las reglas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Solo se extinguen por las razones previstas por la ley.

Cualquier acto jurídico que contravenga las disposiciones anteriores será nulo y sin valor.

Reapertura de procedimientos. Nulidad

ARTÍCULO 15. – Cuando se haya dictado una decisión judicial o administrativa firme que niegue, total o parcialmente, prevalecerá el contenido de dicha decisión. Si, como resultado de la reapertura de los procedimientos en respuesta a nuevas reclamaciones, se concede el reconocimiento de este derecho, la fecha de la solicitud de reapertura de los procedimientos se considerará la fecha de la solicitud.

Cuando la resolución que otorga el beneficio esté afectada por nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o reemplazada por razones de ilegitimidad en procedimientos administrativos, mediante resolución fundada, incluso si el beneficio se encuentra en proceso de pago.

TÍTULO II

Sistema público de pensiones

Capítulo I Garantía. Financiamiento de los Beneficios

Garantía del Estado.

ARTÍCULO 16. – El Estado nacional garantiza la concesión de los beneficios establecidos en este título, los cuales se financiarán mediante un sistema de reparto.

Beneficios

ARTÍCULO 17.- El sistema establecido en este título otorgará los siguientes beneficios:

a) Beneficio básico universal;

b) Beneficio compensatorio;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión por sobrevivencia;

e) Beneficio adicional por empleo continuo.

Financiamiento

ARTÍCULO 18.- Los beneficios correspondientes al sistema de reparto se financiarán mediante fondos provenientes de:

a) Las contribuciones pagaderas por los empleadores, según lo establecido en el Artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a las contribuciones de trabajadores autónomos; establecidos en el artículo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros impuestos específicamente asignados al sistema nacional de seguridad social o a este sistema;

d) Recursos de los “Ingresos Generales” de la Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas de inversiones;

g) Cualquier otro recurso que corresponda a ingresar al sistema de distribución;

h) Las contribuciones correspondientes a los afiliados previstos en el artículo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTÍCULO 19. – Los siguientes afiliados tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a las demás prestaciones establecidas por esta ley:

a) Hombres que hayan alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad;

c) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este caso se aplicará la escala del artículo 128.

A los únicos efectos de acreditar los servicios mínimos necesarios para acceder a la prestación básica universal, el exceso de edad podrá compensarse con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de exceso de edad por un (1) año de servicios faltantes.

A los efectos de cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 37 y 38, respectivamente.

Prestación

ARTÍCULO 20. – El monto mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios bajo las condiciones del inciso c) del artículo anterior, la prestación será equivalente a dos veces y media (2,5) el promedio de la jubilación obligatoria, referido en el siguiente artículo;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) años de servicios bajo las condiciones mencionadas, la prestación se incrementará en un uno por ciento (1%) por cada año adicional sobre la suma referida en el inciso a).

Promedio de aportes jubilatorios obligatorios

ARTÍCULO 21. – El Promedio de Aportes Jubilatorios Obligatorios (PAJO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo

39, ingresados en cada semestre, excluyendo las contribuciones sobre el salario anual suplementario, por el promedio mensual total de miembros que contribuyen, de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas reglamentarias.

El cálculo de la AMPO se realizará en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Cómputo de servicios

ARTÍCULO 22. – A los efectos del Artículo 19, inciso c), se computarán los servicios incluidos en este sistema, así como los prestados anteriormente. Este cálculo incluirá exclusivamente las actividades realizadas hasta el momento de la solicitud del beneficio universal básico.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTÍCULO 23. – Tendrán derecho a la prestación compensatoria los siguientes miembros:

a) Demostrar que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio universal básico;

b) Acreditar servicios con contribuciones incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatoria, prestados hasta la fecha de entrada en vigor del presente libro;

c) No estar percibiendo prestaciones por jubilación por invalidez, independientemente del régimen de otorgamiento.

Prestación

ARTÍCULO 24. – El monto de la prestación compensatoria mensual se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si todos los períodos de servicios acreditados fueron bajo una relación de dependencia, la prestación será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio acreditado, o fracción mayor a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior al cese del servicio. El reglamento establecerá los procedimientos para calcular el promedio correspondiente.

Para implementar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) regulará la aplicación del índice salarial que se utilizará. Este índice será oficial;

b) Si todos los servicios con contribuciones computadas son por cuenta propia, la prestación será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con contribuciones, o fracción mayor a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que el miembro estuvo registrado, ponderado por el tiempo con contribuciones computadas en cada una de ellas;

c) Si los períodos de servicios con aportes bajo una relación de dependencia y por cuenta propia se computan sucesivamente o simultáneamente, el beneficio se establecerá sumando el monto resultante de los servicios relacionados con el empleo y el monto correspondiente a los servicios por cuenta propia, ambos en proporción al tiempo computado para cada tipo de servicio. Si el período computado excede los treinta y cinco (35) años, a los efectos de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables.

Para determinar el monto del beneficio, solo se tendrán en cuenta los servicios indicados en el inciso b) del artículo anterior.

Remuneración promedio

ARTÍCULO 25. – Para establecer la remuneración promedio, no se considerarán el salario suplementario anual ni los montos que, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9, excedan el máximo establecido en el primer párrafo del mismo artículo.

Para tener el máximo

ARTÍCULO 26. – El monto máximo del beneficio compensatorio será equivalente a una (1) vez la AMO por cada año de servicio con aportes acreditados.

Capítulo IV

Beneficios de jubilación por invalidez y beneficios de pensión por fallecimiento

Reglas aplicables

ARTÍCULO 27. El Sistema Público de Pensiones será responsable de los beneficios de jubilación por invalidez y las pensiones por fallecimiento para miembros activos hasta la suma del Beneficio Universal Básico más el Beneficio Compensatorio que corresponda al momento de la contingencia.

La pensión por el fallecimiento del beneficiario de cualquiera de los beneficios mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 17 también estará bajo la responsabilidad de este sistema.

Los beneficios indicados en los párrafos anteriores se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos establecidos para dichos beneficios por el Régimen de Capitalización.

El cálculo del Beneficio Universal Básico se realizará de acuerdo con el artículo 20, párrafo a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicio con aportes anteriores a la invalidez o muerte más los años futuros hasta la edad establecida en el artículo 19, párrafos a) y b), o la establecida en el artículo 37, si fuera aplicable.

En ningún caso el beneficio establecido en este artículo excederá el monto de los beneficios establecidos en el artículo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los miembros que hayan ejercido la opción por el sistema de reparto, el cual deberá ser compatible, cuando proceda, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento que se otorgarán a los beneficiarios que opten por permanecer en el sistema de reparto serán equivalentes a las establecidas en los artículos 97 y 98.

Prestaciones

ARTÍCULO 28. – El monto de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Jubilación por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;

b) La pensión por fallecimiento de un miembro activo, según lo establecido en la sección 2 del artículo 98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3 del artículo 98.

Pago de prestaciones

ARTÍCULO 29 – Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán pagadas directamente a los beneficiarios por el SUSS.

Opción de los miembros

ARTÍCULO 30. Prestación adicional por continuidad laboral: Las personas cubiertas por el Artículo 2 podrán optar por no ser incluidas en las disposiciones establecidas en el Título III de este libro. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos para ejercer esta opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los miembros:

a) Las contribuciones establecidas en el artículo 39 se destinarán a la financiación del sistema público de pensiones;

b) Los miembros tendrán derecho a recibir del sistema público una prestación adicional por continuidad en el servicio, que se sumará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 17. El monto mensual de esta prestación se determinará calculando el ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicio con contribuciones realizadas al SIJP de la misma manera y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por continuidad en el servicio, los miembros deben cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del Artículo 23;

c) Las prestaciones por jubilación por invalidez y las pensiones por fallecimiento de miembros activos serán financiadas por el sistema de reparto de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Capítulo VII, independientemente de la fecha de nacimiento del miembro.

d) A efectos de los aspectos de movilidad, el beneficio anual suplementario y otros inherentes al beneficio adicional por permanencia, este es comparable con las disposiciones establecidas para el beneficio compensatorio.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Beneficio anual suplementario

ARTÍCULO 31. – Se pagará un beneficio anual suplementario, pagadero en dos (2) cuotas, cada una equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios mencionados en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando el derecho a disfrutar de los beneficios se haya ejercido solo durante parte de un semestre, el monto respectivo se determinará en proporción al tiempo en el que se devengaron los beneficios.

Movilidad de los beneficios

ARTÍCULO 32. – Los beneficios correspondientes al Sistema de Reparto

Serán móviles, basados en las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, y esto no podrá implicar de ninguna manera la disminución en términos nominales del beneficio respectivo.

Límite de acumulación

ARTÍCULO 33. – Una misma persona no podrá tener derecho a más de un (1) beneficio universal básico y, si fuera aplicable, a más de un (1) beneficio compensatorio, ni a más de un (1) beneficio adicional por permanencia, y deberá elegir uno de ellos.

Incompatibilidad – Excepción para el personal docente universitario

ARTÍCULO 34. – Si el beneficiario de un beneficio universal básico regresa al empleo, el disfrute de dicho beneficio, así como el beneficio compensatorio y el beneficio adicional por permanencia si fuera aplicable, se suspenderá hasta el cese de dicha actividad, lo cual no dará derecho al reajuste del monto de los beneficios mencionados.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplican a los beneficiarios que regresen al trabajo o continúen en cargos de docencia o investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para operar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y otros establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esta compatibilidad a cargos de docencia o investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales a nivel universitario, científico o de investigación, así como establecer, en los casos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad, con una reducción de los beneficios.

Percepción unificada

ARTÍCULO 35. – El beneficio universal básico y el beneficio compensatorio se pagarán en coordinación con la pensión de jubilación ordinaria o con algunos de los beneficios detallados en el Artículo 27 otorgados a través del Sistema de Capitalización. El reglamento de aplicación establecerá los mecanismos de transferencia desde el Sistema Unificado de Seguridad Social a la entidad responsable de pagar el beneficio derivado del Sistema de Capitalización, a fin de garantizar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, seguimiento y control

Facultades y deberes

ARTÍCULO 36.- La ANSES estará a cargo de la aplicación, control y supervisión del Sistema de Reparto, así como de la recaudación de la Contribución Unificada a la Seguridad Social (SUSS), la cual, además de los conceptos que constituyen recursos del Sistema de Reparto, incluirá la contribución personal de los trabajadores, que se destinará al Sistema de Capitalización.

El organismo mencionado será responsable de dictar la reglamentación relativa a los siguientes puntos:

a) Los métodos de recaudación de las contribuciones y pagos de pensiones, que deberán realizar los obligados al pago, en entidades regidas por la Ley 21.526 de acuerdo con la forma establecida por las normas reglamentarias;

b) La transferencia de las contribuciones previsionales correspondientes a las administradoras de fondos de pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras enviarlas directamente a los administradores correspondientes dentro de las 48 horas de su recepción, y enviar la información de las transferencias realizadas a la ANSES dentro de las siguientes 48 horas;

c) El seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social;

d) La determinación de intereses moratorios y punitorios y las sanciones aplicadas en caso de mora;

e) Establecer las fechas para la declaración y el pago de las contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios establecidos en este título;

g) La implementación de normas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración y el pago de las contribuciones y pagos, necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones de control;

i) El otorgamiento de los beneficios establecidos en este título;

j) El procedimiento para tramitar las denuncias referidas en el párrafo 3 del inciso a) del Artículo 13.

En el ejercicio de sus facultades, podrá solicitar la asistencia de la fuerza pública, iniciar acciones legales, denunciar delitos y constituirse como parte actora.

Esta lista es meramente ilustrativa, y el cuerpo mencionado anteriormente podrá realizar todas aquellas funciones no especificadas que sean necesarias para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualidad de la edad

ARTÍCULO 37. – La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para la obtención del beneficio universal básico, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

              MEN WOMEN Since the year List of Self-Employed Workers List of Self-Employed Workers     
Dependency Dependency

1998 64 65 59 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60

60 2005 65 65 60 60

2007 65 65 60 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60


Declaración jurada de servicios con aportes

ARTÍCULO 38. – Para el cálculo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para obtener el beneficio universal básico, solo podrá acreditarse mediante declaración jurada el número máximo de años que se indica a continuación, según el año de cese del afiliado:

         1994 7 years             

1995 7 years

1996 6 years

1997 6 years

1998 5 years

1999

5 years 2000

4 years

2001 4 years 2002

3 years 2003

3 years

2004 2 years 2005 2 years

2006 1 year

2007 1 year


TÍTULO III

Régimen de Capitalización Capítulo I – Disposiciones Generales Financiamiento

ARTÍCULO 39. – Las contribuciones personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidas en el artículo 11, y los once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a las contribuciones de los trabajadores autónomos, que no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 30, se destinarán al sistema de capitalización.

Entidades receptoras de las contribuciones

ARTÍCULO 40.- La capitalización de las contribuciones destinadas a este sistema será realizada por sociedades denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las cuales estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y sus normas reglamentarias.

Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza —con o sin fines de lucro— que se constituyan con este fin exclusivo podrán constituirse como administradoras, las cuales, sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, estarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Todas las administradoras, independientemente de su estructura jurídica, estarán sujetas al control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones establecida por el Artículo 117 de esta ley; esto sin perjuicio de cualquier fiscalización que puedan ejercer los diversos organismos de supervisión pertinentes, según su forma legal. Estos organismos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la mencionada Superintendencia, cuyo reglamento será obligatorio para las administradoras.

Quedan derogadas todas las regulaciones que impiden que las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, asociaciones profesionales públicas que ejercen libremente su profesión y cualquier otra entidad de derecho público no estatal cuyo propósito principal sea atender la seguridad social, se constituyan o participen como accionistas de una administradora de fondos de pensiones.

Por la presente se ordena que el Banco de la Nación Argentina realice, sin perjuicio de las actividades permitidas por su Estatuto Orgánico, la actividad de administrar fondos de jubilación y pensión, y adaptará su estructura en consecuencia dentro de los treinta (30) días posteriores a la promulgación de esta ley.

Agréguese al Artículo 3 de la Ley 21.799:

Inc. g): Administrar los fondos de jubilación y pensión y la actividad de seguros exclusivamente inherente a este propósito, cumpliendo con las disposiciones pertinentes de la Ley 20.091 y sometiéndose a su organismo de control.

La AFJP así constituida estará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen al resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los miembros de la AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado, tras deducir exclusivamente los primeros montos del seguro previsto en el art. 99 de este documento, no será en ningún caso inferior al mayor de las siguientes alternativas:

a) Los montos depositados en pesos más una tasa de interés devengada por el Banco de la Nación Argentina en sus cuentas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los montos depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de operaciones del Banco de la Nación Argentina el día en que se realice cada depósito, más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Este Administrador del Banco de la Nación Argentina destinará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyen su fondo a préstamos o inversiones destinadas a economías regionales bajo las condiciones establecidas por la reglamentación.

Los fondos de pensiones administrados por el sector privado (AFJP) podrán otorgar garantías a su propio costo y riesgo.

Elección del administrador

ARTÍCULO 41. – Cada persona que se incorpore al sistema de capitalización debe elegir de forma individual y libre un administrador, el cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilación y pensión las contribuciones establecidas en el Artículo 39 y los depósitos y contribuciones referidos en los Artículos 56 y 57. La libertad de elección del administrador no podrá verse afectada por ningún mecanismo o acuerdo, y está prohibido condicionar la concesión de beneficios a la afiliación del trabajador o al cambio de administrador. Cualquier acuerdo contractual en este sentido será absolutamente nulo y sin efecto, sin que ello afecte el beneficio concedido.

El afiliado debe pertenecer a un único administrador, incluso si presta servicios para varios empleadores o realiza simultáneamente tareas como trabajador dependiente y como trabajador independiente.

Obligaciones del administrador con respecto a la incorporación

ARTÍCULO 42. – Los administradores no podrán rechazar la incorporación de un afiliado realizada conforme a las reglas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre ellos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Los administradores deberán enviar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traslado de cada empleado en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTÍCULO 43. – El empleado en relación de dependencia deberá informar a su empleador el administrador en el cual está incorporado o decide incorporarse, dentro del plazo de treinta (30) días corridos tras el inicio de la relación laboral o la opción ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omite la notificación y el empleador no ha recibido comunicación de ningún administrador con respecto a la incorporación del empleado, las contribuciones destinadas a este régimen deberán hacerse efectivas indicando como administrador aquel en el que se encuentran incorporados la mayoría de sus empleados.

Derecho de traslado a otro administrador

ARTÍCULO 44. – Todo afiliado o beneficiario que cumpla con los requisitos del Artículo 45 tiene derecho a cambiar su administrador de fondo de pensiones, para lo cual deberá notificar formalmente al administrador en el que se encuentra inscrito actualmente y, si corresponde, a su empleador. El cambio entrará en vigor a partir del segundo mes siguiente a la solicitud y estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento aplicable.

Condiciones para el traslado

ARTÍCULO 45. – El derecho de transferencia por parte del afiliado o beneficiario estará limitado a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de los miembros, la transferencia podrá realizarse siempre que hayan registrado al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad de la que se retiran;

b) En el caso de los beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, la transferencia podrá realizarse siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) recaudaciones en la entidad de la que se retira;

c) En el caso de los beneficiarios que estén recibiendo prestaciones por jubilación por invalidez temporal, el derecho a transferir administradores no podrá ejercerse mientras reciban la prestación correspondiente.

Capítulo II

Prestaciones

ARTÍCULO 46. – El sistema establecido en este título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del miembro o beneficiario.

Estas prestaciones serán financiadas mediante la capitalización individual de los aportes jubilatorios asignados a este sistema.

Jubilación ordinaria

ARTÍCULO 47. – Los miembros varones que hayan alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y las miembros mujeres que hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad tendrán derecho a la jubilación ordinaria, con excepción de lo dispuesto en el artículo 128 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110.

Si un miembro permanece activo después de la fecha en que alcanza la edad establecida para acceder a la prestación de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.

Jubilación por invalidez

ARTÍCULO 48. – Los miembros que cumplan con las siguientes condiciones tendrán derecho a la jubilación por invalidez:

a) Quedar total física o intelectualmente incapacitados por cualquier motivo. Se presume que la incapacidad es total cuando la discapacidad produce una reducción del sesenta y seis por ciento (66%) o más en su capacidad de trabajo; se excluyen las discapacidades sociales o de ingresos;

b) No haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni estar recibiendo una jubilación anticipada.

La determinación de la reducción en la capacidad de trabajo del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen debe ser técnicamente sólido, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta ley y los previstos en el decreto reglamentario de esta ley.

La incapacidad total temporal que solo produce una incapacidad verificada o probable que no excede el tiempo en el que el afiliado en relación de dependencia tiene derecho a recibir remuneración u otro beneficio sustitutivo, o un (1) año en el caso del afiliado independiente, no da derecho al beneficio.

Dictamen temporal sobre incapacidad

ARTÍCULO 49. –

1. Solicitud.

El afiliado que se encuentre en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que se considere incluido en la situación descrita en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar la jubilación por incapacidad ante la administración a la que esté incorporado.

Para realizar dicha solicitud, el afiliado deberá acreditar su identidad, declarar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificados médicos que posea, los cuales deberán ser formulados y firmados exclusivamente por los médicos tratantes del afiliado, detallando los médicos que lo trataron o tratan actualmente, si se conocen, así como la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si los posee, y en su defecto, una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administración no podrá exigir información o documentación distinta a la descrita para tramitar la solicitud. Al momento de la presentación, la administración deberá verificar si el afiliado ya se encuentra inscrito.

Si la verificación es negativa, la solicitud será rechazada y el certificado emitido por la administración servirá como suficiente justificación para la decisión. Se entregará al solicitante un duplicado de la misma información. Si la verificación es positiva, la administración deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 in fine, la administración deberá enviar una copia de la solicitud del afiliado a la oficina de la ANSES designada por el reglamento.

2. Trámite ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará la información de antecedentes y citará fehacientemente al afiliado a su domicilio real declarado para una revisión, la cual deberá realizarse dentro de los quince (15) días corridos de realizada la solicitud.

Si el afiliado no comparece a la citación, el trámite quedará reservado hasta su comparecencia.

Si el miembro cumple con la citación o comparece posteriormente, primero se llevará a cabo un psicodiagnóstico completo; el informe debe incluir en sus conclusiones las aptitudes del miembro para ser capacitado en el desempeño de tareas de acuerdo con su discapacidad psicofísica.

Asimismo, si la comisión médica lo considera apropiado, podrá solicitar la colaboración de especialistas médicos en la afección que padece el miembro.

Si, basándose en la información proporcionada por el miembro y el examen realizado por los médicos, no pueden tomar una determinación, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben realizarse al miembro; b) Coordinar con los profesionales que los realizarán, el lugar, la fecha y la hora en que el miembro debe asistir para que se le realicen; c) Emitir las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al miembro con las instrucciones pertinentes; e) Establecer una nueva fecha y hora para un segundo examen del miembro; y f) Registrar las acciones realizadas en un documento que será firmado por el miembro y los médicos designados por las partes interesadas, si asisten.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el miembro y estarán a cargo de la comisión médica, al igual que los gastos de transporte del miembro para realizar los estudios complementarios y asistir a las citas con la comisión médica, cuando el miembro no pueda viajar de forma independiente. Estos gastos se financiarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51. El miembro puede realizar los estudios solicitados, y cualquier otro que considere relevante para presentar ante la comisión médica, a través de profesionales de su elección, pero a su propio costo. Esto no lo exime de la obligación de someterse a los estudios indicados por la comisión médica.

Si el miembro no comparece ante la comisión médica para el segundo examen o lo hace sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, el proceso quedará reservado hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se fijará una nueva fecha de revisión dentro de los siguientes diez (10) días corridos.

Si el afiliado se presenta ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los siguientes diez (10) días, deberá emitir un dictamen considerando si se han verificado o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, de conformidad con las normas referidas en el artículo 52. Este dictamen deberá notificarse fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, al administrador al cual esté incorporado el afiliado, a la compañía de seguros de vida con la que el administrador haya contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.

Si la comisión médica determina que el afiliado cumple con estos requisitos, el trabajador tendrá derecho a la jubilación por incapacidad temporal a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso, el informe médico deberá especificar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de reentrenamiento laboral que el afiliado debe realizar. Este tratamiento será gratuito para el afiliado, y si el afiliado se niega a cumplirlo regularmente, recibirá el setenta por ciento (70%) de su beneficio jubilatorio.

Si existen tratamientos médicos curativos probados para la(s) condición(es) incapacitante(s) del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se niega a someterse a estos tratamientos o no los completa sin causa justificada, su pensión por incapacidad temporal será suspendida. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emite un dictamen dentro del plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho a la jubilación por incapacidad temporal hasta que la comisión médica emita su dictamen.

El afiliado, el administrador al cual están afiliados, la compañía de seguros de vida con la cual el administrador ha contratado el seguro previsto en el Artículo 99, y la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) podrán designar a un médico para que esté presente y participe durante el procedimiento llevado a cabo por la comisión médica para evaluar la discapacidad del afiliado. Los honorarios incurridos por estos médicos serán asumidos por las partes designantes. Estos profesionales tendrán derecho a ser escuchados por la comisión médica, a presentar los estudios diagnósticos que hayan realizado a su propio cargo, y se asentará un resumen de sus declaraciones en el acta, la cual deberán firmar, asumiendo la responsabilidad de sus declaraciones y opiniones. Sin embargo, no podrán interponer objeciones al trámite del expediente.

La comisión médica informará todas las actuaciones realizadas al administrador en el cual se encuentra incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Acción ante la comisión médica central

Las decisiones dictadas por las comisiones médicas podrán ser apeladas ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) El administrador al cual el afiliado está afiliado; c) La compañía de seguros de vida con la cual el administrador ha contratado el seguro establecido en el Artículo 99; y d) La ANSES. Para ello, bastará con presentar un escrito dentro de los cinco (5) días de notificada la decisión, manifestando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a los procedimientos y plazos para actuar en esta etapa, se aplicarán íntegramente las disposiciones del procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde el vencimiento del plazo de apelación para que la comisión médica envíe las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central podrán ser apeladas ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 de este artículo y de conformidad con los procedimientos allí establecidos.

La comisión médica central remitirá las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso.

La Cámara emitirá su decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción de las actuaciones por parte de la comisión médica central, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente después de recibir las actuaciones, otorgará al organismo médico forense diez (10) días para que emita su opinión sobre el grado de discapacidad del afiliado de conformidad con el inciso a) del artículo 48, y de acuerdo con las normas referidas en el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados, el organismo médico forense podrá someter al afiliado a una nueva revisión médica y solicitar nuevos estudios complementarios, que deberán completarse en un plazo de diez (10) días; c) El dictamen del organismo médico forense se pondrá a disposición del recurrente y del afiliado, por un período de cinco (5) días para que puedan alegar sobre los méritos de las actuaciones y las pruebas producidas; d) Una vez transcurrido este período, la Cámara emitirá sentencia dentro de los siguientes diez (10) días.

Los honorarios y gastos incurridos por el recurso ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social serán a cargo del recurrente vencido.

5. Efecto de los recursos

Los recursos en estos procedimientos tendrán efecto suspensivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y reentrenamiento laboral

Se crea un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y reentrenamiento laboral, integrado por los recursos determinados para este fin por el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%) del beneficio de jubilación por invalidez temporal que se deducirá de los miembros que no cumplan regularmente con los tratamientos de rehabilitación o reentrenamiento laboral prescritos por la comisión médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y se utilizará exclusivamente para organizar programas destinados a implementar los tratamientos prescritos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de lo anterior, las compañías de seguros de vida podrán, con la autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Fallo definitivo sobre la discapacidad

ARTÍCULO 50 – Los profesionales e institutos que lleven a cabo tratamientos de rehabilitación psicofísica y reentrenamiento laboral deberán informar, dentro de los plazos establecidos por las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica, de acuerdo con los informes recibidos, considere que el afiliado ha sido rehabilitado, lo convocará a través del administrador y emitirá una resolución definitiva revocando el derecho a la jubilación por incapacidad temporal. Transcurridos tres (3) años desde la fecha de la resolución temporal, la comisión médica deberá convocar al afiliado a través del administrador y emitir la resolución definitiva de incapacidad, ya sea confirmando el derecho a la jubilación por incapacidad permanente o revocándolo por completo, de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso a) del Artículo 48 y el reglamento mencionado en el Artículo 52. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más si la comisión médica considera que el afiliado puede ser rehabilitado dentro de ese plazo.

La resolución definitiva podrá ser apelada por las mismas personas y bajo los mismos procedimientos y plazos establecidos para la resolución provisional.

Comisiones Médicas. Integración y Financiamiento

ARTÍCULO 51.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán compuestas por tres (3) médicos que serán designados mediante un examen público de oposición basado en calificaciones y experiencia por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones. Contarán con la colaboración del personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Los gastos necesarios para el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados conjuntamente por los administradores, en proporción al número de afiliados que soliciten beneficios de jubilación por incapacidad a cada uno de ellos. El reglamento aplicable determinará los procedimientos para tal fin.

Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de incapacidad

ARTÍCULO 52. – Las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de incapacidad a las que se refiere el artículo 48, inciso a), se encontrarán en el decreto reglamentario de esta ley.

Las normas deberán contener:

a) Las pruebas y estudios diagnósticos que deben realizarse a las personas, de acuerdo con las condiciones reportadas o detectadas;

b) El grado de incapacidad para cada una de las condiciones diagnosticadas;

c) El procedimiento para hacerlas compatibles a fin de determinar el grado de incapacidad psicofísica de la persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de incapacidad psicofísica según el nivel de educación formal que tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de discapacidad psicofísica según la edad de las personas. El grado de discapacidad de las personas debe derivarse de la combinación de los factores de las secciones c), d) y e).

La autoridad de aplicación convocará a una comisión honorífica para elaborar las normas de evaluación, clasificación y cuantificación del grado de discapacidad, invitando a participar al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a representantes de las universidades públicas y privadas del país. Esta comisión honorífica será convocada por el Secretario de la Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de esta ley e emitirá sus conclusiones dentro de los seis (6) meses de su constitución.

Pensión por sobrevivencia. Beneficiarios

ARTÍCULO 53. – En caso de fallecimiento del jubilado, del beneficiario de jubilación por invalidez o del miembro activo, tendrán derecho a una pensión los siguientes parientes del fallecido:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas, siempre que no perciban jubilación, pensión, retiro o beneficio no contributivo, a menos que opten por la pensión otorgada en este documento, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación de edad establecida en el inciso e) no se aplicará si los beneficiarios se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados en la fecha en que cumplen los dieciocho (18) años de edad.

Se considerará que un beneficiario dependía del fallecido cuando el beneficiario experimente un estado de necesidad revelado por la escasez o falta de recursos personales, y la falta de contribución resulte en un desequilibrio significativo en sus finanzas personales. La autoridad de aplicación podrá establecer criterios objetivos para determinar si el beneficiario dependía del fallecido.

En los casos referidos en los incisos c) y d), se requerirá que el fallecido estuviera legal o de hecho separado, o fuera soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en una unión de hecho durante al menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El período de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes.

El cónyuge supérstite será excluido frente a la pareja conviviente si esta última ha sido declarada culpable de la separación legal o del divorcio. De lo contrario, y si el fallecido había estado contribuyendo al pago de pensiones alimenticias o si tales pagos habían sido exigidos legalmente, o si el fallecido causó la separación legal o el divorcio, el beneficio se otorgará al cónyuge y a la pareja conviviente en partes iguales.

Transmisión hereditaria

ARTÍCULO 54. – En el caso de que no existan beneficiarios, según la enumeración realizada en el artículo anterior, el saldo de la cuenta de capitalización individual se acreditará a los herederos del fallecido declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes Voluntarios e Imposiciones

Aportes

ARTÍCULO 55. – Los aportes personales destinados al Régimen de Capitalización establecido en el artículo 39, una vez transferidos de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de esta ley, se acreditarán en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada integrante.

Aportes voluntarios

ARTÍCULO 56. – Con el fin de aumentar el beneficio ordinario de jubilación o adelantar la fecha de su percepción, según lo establecido en el Artículo 110, el integrante podrá realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual. A opción del integrante, estos aportes podrán realizarse a través del SUSS una vez que la reglamentación establezca los procedimientos respectivos, o directamente al administrador.

Depósitos acordados

ARTÍCULO 57. – Los depósitos acordados consisten en montos únicos o periódicos que cualquier persona física o jurídica acuerda con el integrante para depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán el mismo propósito que el descrito para los aportes voluntarios y podrán pagarse al administrador de manera similar.

Los depósitos acordados deben realizarse mediante un contrato escrito que se enviará al administrador, en el cual se incorpore al afiliado con treinta (30) días de antelación a la fecha en que se debe realizar el depósito único o el primero.

Registro de aportes voluntarios y depósitos acordados

ARTÍCULO 58. – Las cuotas que representan los aportes voluntarios y los depósitos acordados, aunque forman parte de la cuenta de capitalización individual, no se considerarán al determinar el saldo de la misma para los fines de calcular el capital suplementario indicado en el artículo 92.

Capítulo IV – Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones

Objeto

ARTÍCULO 59. – Los administradores tendrán como único y exclusivo propósito:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones;

b) Otorgar los beneficios y servicios establecidos por esta ley.

Cada administrador solo podrá gestionar un fondo de jubilaciones y pensiones, y deberá mantener sus propios registros contables separados de los del fondo respectivo.

Los administradores no podrán realizar ofertas suplementarias ajenas a su propósito, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que impliquen un medio para atraer indebidamente a los afiliados.

Inhabilitaciones

ARTÍCULO 60. – No podrán ser directores, administradores, gerentes o fiduciarios de un administrador:

a) Aquellos afectados por las inhabilitaciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni aquellos inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la ley 21,526;

b) Aquellos que, por decisión firme de una autoridad competente, hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;

c) Aquellos que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o delitos contra la propiedad o la fe pública o delitos comunes, excluyendo los delitos culposos con penas de prisión o inhabilitación, hasta que haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la sentencia, y aquellos que se encuentren bajo detención preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; aquellos inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y la emisión de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; aquellos que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

ARTÍCULO 61 – La razón social de los administradores debe incluir la frase ‘Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones’ o la sigla ‘AFJP’, y tiene prohibido incluir lo siguiente: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hayan existido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley; c) Nombres de entidades extranjeras que operen en los sectores financiero, de seguros, de gestión de fondos o similares; d) Nombres ficticios que puedan inducir a confusión con respecto a la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de los incisos c) y d), la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones determinará, sobre la base de la reglamentación dictada, la idoneidad del nombre propuesto para un administrador.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTÍCULO 62 – Las administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones estarán autorizadas para administrar fondos de pensiones y jubilaciones y otorgar los beneficios y servicios establecidos por esta ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones y observen el procedimiento establecido en este artículo:

1. Condiciones:

a) Que hayan sido constituidas bajo las formas legales mencionadas en el artículo 40;

b) Demostrar la integración total del capital mínimo referido en el Artículo 63 y el requisito de reserva referido en el Artículo 89;

c) Que se verifique que sus directores, administradores, gerentes y fiduciarios no estén inhabilitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley y que hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Acreditación del cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la gestión y administración de negocios, la calidad de la organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un entorno físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, y toda otra información que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente una solicitud de autorización ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Jubilaciones, esta verificará y evaluará la documentación adjunta que acredite los requisitos exigidos en los incisos a) al d) de la sección 1, así como obtendrá los informes de los organismos pertinentes para verificar lo prescrito en el inciso c) de la sección de referencia; dichos datos deberán ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido solicitados.

Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la solicitud y a la elaboración de los informes mencionados anteriormente, el superintendente deberá emitir una decisión motivada, ya sea concediendo la solicitud o denegándola.

La resolución que deniegue la autorización contendrá una lista completa, precisa y detallada de todos los requisitos que se consideren no cumplidos por la documentación y/o los informes adjuntos. El solicitante podrá presentar una nueva solicitud de autorización, adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no cumplidos y/o sustituyendo a los directores, administradores, gerentes o fiduciarios inhabilitados.

En este caso, se aplicará el procedimiento indicado en el segundo párrafo de la sección 2.

El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, a menos que se deba a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las demás condiciones establecidas por las normas reglamentarias.

capital mínimo

ARTÍCULO 63 – El capital mínimo requerido para el establecimiento de un administrador será de tres millones de pesos ($3.000.000), que deberá ser suscrito y pagado en efectivo al momento de su constitución. El capital mínimo requerido podrá ser modificado mediante resolución de la autoridad de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido por el reglamento.

Todo capital inicial que exceda el mínimo deberá pagarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo requerido del administrador se reduce por cualquier motivo, deberá reponerse íntegramente en un plazo de tres (3) meses a partir del evento. De lo contrario, la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones revocará la autorización para operar y liquidará al administrador.

La reintegración del capital mínimo deberá ser realizada por el administrador, dentro del plazo indicado, sin necesidad de aviso o notificación previa por parte de la autoridad de supervisión.

Además del capital mínimo requerido, el administrador deberá constituir la reserva establecida en el artículo 89.

Publicidad

ARTÍCULO 64 – Los administradores solo podrán realizar publicidad a partir de la fecha establecida para tal fin por las normas reglamentarias y siempre que se haya emitido la resolución que autorice su funcionamiento como administrador de fondos de jubilación y pensiones.

Toda publicidad o promoción realizada por las administradoras de fondos de pensiones debe cumplir con las regulaciones generales establecidas para este fin por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La información debe ser veraz y oportuna, y no debe ser engañosa ni confusa, ya sea con respecto a las características financieras de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información Pública

ARTÍCULO 65 – Las administradoras deben mantener en sus oficinas la siguiente información por escrito y actualizada, en un lugar de fácil acceso para el público:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y fiduciarios.

2. Balance general del último ejercicio financiero, estado de resultados y toda otra información contable que la autoridad de aplicación determine.

3. Valor del fondo de jubilación y pensiones, el fondo de fluctuación referido en el Artículo 87 y la reserva.

4. Valor de la cuota del fondo de pensiones y jubilación.

5. Esquema y monto de las comisiones actuales.

6. Composición de la cartera de inversión del fondo de jubilación y pensiones y nombre de los depositarios de valores y bancos donde se depositan los valores, y de la compañía de seguros de vida con la que se contrató el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.

Esta información debe actualizarse mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier evento externo o interno pueda alterar significativamente el contenido de la información disponible para el público.

Información para el afiliado o beneficiario

ARTÍCULO 66 – La administradora debe enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio particular y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información relativa a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período de reporte.

2. Tipo de transacción, fecha y monto de las cuotas. Cuando la transacción se refiera a un débito por comisiones, el monto debe especificar el costo atribuible a la prima del seguro de invalidez y muerte y los demás conceptos que integran la comisión. El reglamento establecerá los procedimientos para dicha discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta de cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada transacción.

5. Variación porcentual del valor de la cuota por cada uno de los meses incluidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad media del sistema y comisión media del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para cualquier miembro que no registre actividad relacionada con aportes, aportes voluntarios o depósitos acordados en su cuenta durante el último período de reporte. Sin embargo, el administrador que suspenda el envío de esta información deberá informar al miembro sobre el estado de su cuenta al menos una vez al año.

El reglamento podrá establecer una reducción en los plazos para informar al miembro.

Comisiones

ARTÍCULO 67. – El administrador tendrá derecho a remuneración mediante el cobro de comisiones, las cuales se debitarán de las respectivas cuentas de capitalización individuales.

Las comisiones serán el único ingreso del administrador en nombre de sus miembros y beneficiarios, y deberán cubrir la financiación de todos los servicios, obligaciones y beneficios de los que sea responsable en última instancia, en favor de los miembros y beneficiarios incorporados al mismo, según lo prescrito por esta ley y sus normas reglamentarias.

El monto de las comisiones será establecido libremente por cada administrador. Su aplicación será uniforme para todos sus miembros o beneficiarios, excepto en las situaciones previstas por esta ley o su reglamento.

Sistema de comisiones

ARTÍCULO 68. – El sistema de comisiones establecido por cada administrador deberá cumplir con las siguientes pautas:

a) Solo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: el acreditamiento de aportes; el acreditamiento de aportes voluntarios y depósitos acordados; y el pago de retiros realizados bajo la modalidad de retiro programado;

b) La comisión por el acreditamiento de aportes obligatorios solo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por transacción, o como una combinación de ambas. Esta comisión no se aplicará a los montos que, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9, excedan el máximo establecido en el primer párrafo del mismo artículo;

c) Las comisiones por el acreditamiento de depósitos voluntarios y depósitos acordados podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambas;

d) Las comisiones por el pago de retiros programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario, como una suma fija por operación, o como una combinación de ambas.

Bono de comisión

ARTÍCULO 69. – Los administradores que lo consideren apropiado podrán introducir un esquema de bonificaciones para las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del Artículo 68, las cuales no podrán discriminar a los miembros o beneficiarios dentro de la misma categoría. La definición de estas categorías de miembros o beneficiarios podrá basarse únicamente en el número de meses en que hayan realizado aportes o retiros con el administrador correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para determinar las categorías respectivas.

El monto de la bonificación deberá establecerse como una reducción porcentual sobre la estructura de comisiones vigente y deberá aplicarse simultáneamente con el cobro de las comisiones respectivas. El monto de la bonificación se acreditará en la cuenta de capitalización individual correspondiente del miembro o beneficiario, según corresponda.

Validez del sistema de comisiones

ARTÍCULO 70. – El sistema de comisiones determinado por cada administrador deberá ser informado a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones en la forma indicada por las normas reglamentarias y sus modificaciones entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de un administrador

La Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones procederá a la liquidación de un administrador de fondos de pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes escenarios:

a) El capital del administrador se reduzca a un monto inferior al mínimo establecido en el Artículo 63, y no haya sido totalmente reintegrado dentro del plazo establecido;

b) Se verifique un déficit de reservas en más de dos (2) ocasiones dentro de un año calendario. Para los fines de este cálculo, no se tendrá en cuenta la generación de un déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;

c) No haya cubierto la rentabilidad mínima establecida en el Artículo 86 o reponido la reserva afectada dentro de los plazos establecidos en el Artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones haya verificado cualquier otro hecho que haya sido previsto como sanción tal consecuencia;

e) El administrador haya entrado en estado de insolvencia, cualquiera sea la causa y naturaleza de las obligaciones afectadas.

El Estado participará como acreedor en el proceso de liquidación de un administrador, por los pagos que haya realizado en cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTÍCULO 72. – Dentro de las 72 horas hábiles siguientes a que la Superintendencia de Fondos de Retiro y Jubilaciones tome conocimiento de cualquiera de los hechos establecidos en el artículo anterior que afecten a un administrador, el superintendente deberá:

a) Dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de retiro y jubilaciones al administrador en cuestión, según lo indicado en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución del administrador por pérdida de objeto y conlleva la expiración de todos los derechos del administrador de fondos de retiro y jubilaciones, sus directores, representantes, gerentes y fiduciarios, y otros órganos de gobierno, administración y supervisión, para administrar el fondo. La resolución se comunicará fehacientemente al administrador y a todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley 21.526 y a los depósitos de valores donde se encuentren depositados el fondo de retiro y jubilaciones y el fondo transitorio, y para tal fin se requerirá la cooperación del Banco Central de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Valores.

b) Reemplazarlo en la administración del fondo de retiro y jubilaciones que administra, su fondo transitorio y cualquier otro activo perteneciente al fondo, para lo cual designará funcionarios de la Superintendencia de Fondos de Retiro y Jubilaciones que ejercerán temporalmente la administración, tomando posesión de las instalaciones del administrador, y comunicando su designación de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y al director, representante, fiduciario, gerente o cualquier miembro de los órganos de gestión, administración y control que se encuentren. Si se niega el ingreso y el desempeño de sus funciones al personal designado por la Superintendencia de Fondos de Retiro y Jubilaciones, podrá solicitar la asistencia inmediata y debida de la fuerza pública a fin de garantizar que la documentación o información del administrador no sea retirada o destruida, solicitando la orden de registro pertinente al juez competente, si por razones de celeridad no ha sido posible hacerlo antes de los procedimientos;

c) Informar al juez comercial nacional, o al juez federal con competencia en materia comercial, según la jurisdicción que corresponda al domicilio del administrador, de todas las acciones tomadas, solicitando:

1. Que se decrete la liquidación del administrador y el nombramiento de un liquidador para el mismo.

2. Realizar un embargo sobre todos los activos del administrador.

3. Si ocurre el escenario descrito en la siguiente sección, también deberá solicitarse que se imponga un embargo general sobre los activos de los directores, representantes, fiduciarios, gerentes y todos los demás miembros de los órganos de gestión, administración y control del administrador;

d) Si existen indicios de que se ha cometido un acto ilegal, este deberá ser denunciado ante el juez federal con competencia penal en la jurisdicción del domicilio del administrador;

e) Durante los siguientes cuarenta y cinco días hábiles, prorrogables mediante resolución motivada por otros cuarenta y cinco días, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones continuará administrando el fondo de pensiones, y podrá contratar personal temporal, incluso del propio administrador en liquidación, para asistir en la administración. También deberá:

1 Determinar el monto necesario para hacer efectivas las garantías establecidas en el Capítulo XII de este título.

2. Las comisiones recibidas durante este período se aplicarán a la reposición del fondo y al pago de los insumos esenciales para la administración del fondo.

3. Si, una vez llevado a cabo el procedimiento indicado en las secciones anteriores, el fondo no ha sido repuesto, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que envíe el monto faltante para cubrir estos objetivos, basándose en la garantía prevista en el Capítulo XII, la cual deberá enviarse en un plazo de cinco días.

4. Una vez ejecutada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones notificará a todos los afiliados inscritos en el administrador en liquidación que se trasladen a otro administrador en un plazo de noventa días, bajo pena de proceder según lo indicado en el segundo párrafo del Artículo 43, y notificará al empleador de cada afiliado sobre esta resolución. El derecho de los afiliados a trasladarse quedará suspendido hasta que el fondo recupere su nivel mínimo de rentabilidad. El decreto reglamentario de esta ley establecerá el procedimiento de traslado para los afiliados independientes.

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesará la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, excepto para garantizar el traslado efectivo de las cuentas de los afiliados al nuevo administrador que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación del administrador.

El Estado nacional, por las contribuciones realizadas bajo la garantía efectuada, tendrá en la liquidación del administrador la misma preferencia que los acreedores de la quiebra.

Las resoluciones dictadas durante este proceso por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones serán apelables, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en materia comercial, dependiendo de si el domicilio del administrador se encuentra en la Capital Federal o en las provincias, respectivamente.

Si la liquidación de un administrador se debe a actos ilegales cometidos por sus directores, representantes, gerentes, fiduciarios y, en general, por los miembros de los órganos de dirección, administración y fiscalización, quienes los cometieron o consintieron serán responsables por las deudas del administrador con su patrimonio personal.

Absorción

ARTÍCULO 73. – La disolución de dos o más administradores que se fusionen para formar uno nuevo o la disolución de uno o más administradores por absorción de otro, deberá ser autorizada por la autoridad de control, cumpliendo con los requisitos establecidos por las normas reglamentarias para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterios generales. Inversiones permitidas

ARTÍCULO 74.- El patrimonio de los fondos de retiro y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios apropiados de seguridad y rentabilidad, respetando los límites establecidos por esta ley y su reglamentación. Los administradores de fondos de retiro y pensiones podrán invertir los activos del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría del Tesoro, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total del fondo;

b) Títulos emitidos por las provincias, municipios, entidades autónomas del Estado nacional y provincial, empresas estatales nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos que representen deuda con un vencimiento superior a dos (2) años, emitidos por sociedades nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles establecidas en el país y sucursales de empresas extranjeras, autorizadas a ofrecer al público por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros valores que representen deuda con un vencimiento inferior a dos (2) años, emitidos por sociedades nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de empresas extranjeras, autorizadas a ofrecer al público por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20%);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de empresas extranjeras, autorizadas a ofrecer al público por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas para oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20%);

g) Depósitos a plazo fijo en instituciones financieras regidos por la Ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30%). Esto puede aumentarse al cuarenta por ciento (40%) siempre que el exceso se destine a préstamos o inversiones en economías regionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50%);

La negociación de acciones incluye futuros y opciones sobre estos valores, sujetos a las limitaciones establecidas por la normativa;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas para oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20%);

j) Cuotas de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%);

k) Valores emitidos por Estados extranjeros u organizaciones internacionales, hasta el diez por ciento (10%);

l) Valores emitidos por empresas extranjeras admitidas a la negociación en mercados determinados por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%);

m) Contratos negociados en mercados de futuros y opciones sujetos al control y supervisión oficial y bajo las condiciones y sectores establecidos y regulados por este último, hasta el diez por ciento (10%);

n) Bonos hipotecarios, títulos hipotecarios y otros valores que tengan garantía hipotecaria o cuyos servicios estén garantizados por participaciones en préstamos con garantía hipotecaria, autorizados para oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%);

N) Valores que representan cuotas de participación en fondos de inversión directa, de naturaleza fiduciaria y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%);

Las inversiones indicadas en los incisos b) al Ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán establecer límites mínimos para las inversiones indicadas en este artículo.

La Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones serán responsables conjuntamente de establecer límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que sean inferiores a los porcentajes establecidos en este artículo.

Prohibiciones

ARTÍCULO 75. – Los activos del fondo de jubilaciones y pensiones no podrán invertirse en:

a) Acciones de administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones;

b) Acciones en compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades de gestión de fondos de inversión, ya sean comunes o directas, de naturaleza fiduciaria y singular;

d) Acciones en agencias de calificación de riesgo;

e) Valores emitidos por las entidades controladoras, controladas o relacionadas del administrador respectivo, ya sea directamente o a través de su integración dentro de un grupo económico sujeto a control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones con voto múltiple.

Bajo ninguna circunstancia los administradores podrán realizar operaciones de garantía en el mercado de valores o fuera de bolsa con los valores que integran el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran el establecimiento de prendas o gravámenes sobre los activos del fondo.

Limitaciones

ARTÍCULO 76 –

a) Las inversiones en bonos negociables, obligaciones y otros valores de deuda correspondientes a emisores argentinos estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso podrá la suma de las inversiones en los valores enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora exceder la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción de los pasivos implementados en los mencionados valores por dicha sociedad y/o la proporción que establezcan los activos totales del fondo.

2. En ningún caso podrá la suma de las inversiones en los valores enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74 exceder el cuarenta por ciento (40%) de los activos del fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de conformidad con lo dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora podrá exceder la proporción que sobre el total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que establezcan los activos totales del fondo.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de conformidad con lo dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 74 podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los activos del fondo.

3. Las limitaciones referidas en los párrafos anteriores podrán excederse temporalmente en los casos determinados por las normas reglamentarias, y los límites correspondientes deberán restablecerse dentro de los plazos establecidos por la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en valores de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 74 correspondiente a un único emisor podrá exceder la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el total de las inversiones del fondo en valores de emisores extranjeros y/o la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el capital de cada sociedad o el pasivo implementado en valores por la misma y/o la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el total de los activos del fondo.

2. En ningún caso la inversión en valores de conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un único emisor podrá exceder la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el total de las inversiones del fondo en valores de emisores extranjeros.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá exceder el diez por ciento (10%) de los activos totales del fondo;

d) Las inversiones en cuotas de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

Bajo ninguna circunstancia las inversiones en cuotas de un fondo común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán exceder la proporción que establezcan las normas reglamentarias sobre el total de las inversiones realizadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que establezcan los reglamentos sobre el patrimonio neto del fondo común de inversión;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán exceder la proporción que establezcan las normas reguladoras sobre el total de las inversiones realizadas por el fondo en depósitos a plazo fijo;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera permitirán el ejercicio de más del cinco por ciento (5%) de los derechos de voto, en todo tipo de asambleas, independientemente de la participación respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora podrán exceder la proporción que establezcan las normas reguladoras sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que establezcan las regulaciones sobre el patrimonio de la sociedad emisora y/o la proporción que establezcan los activos totales del fondo;

h) En ningún caso las inversiones en cuotas de un fondo de inversión directa establecidas en el subinciso ñ) del artículo 74 podrán exceder la proporción que establezcan las normas reguladoras sobre el total de las inversiones realizadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que establezcan las regulaciones sobre el patrimonio del fondo de inversión directa.

Fondos temporales. Cuentas corrientes

ARTÍCULO 77. – Los activos del fondo, en la medida en que no deban aplicarse inmediatamente, según lo establecido en el Artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales establecidas por las normas reguladoras, se depositarán en entidades bancarias en cuentas exclusivas para el fondo, en las cuales deberán depositarse todas las aportaciones correspondientes al esquema de capitalización de los miembros, los rendimientos de las inversiones, los ingresos por transferencias de otros administradores y las transferencias de la reserva.

De estas cuentas, los retiros solo podrán realizarse con el fin de realizar inversiones para el fondo, y para el pago de beneficios o comisiones, transferencias y remesas establecidas por esta ley.

Las cuentas se mantendrán en instituciones financieras bancarias autorizadas por la Ley 21.526 y calificadas para recibir este tipo de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. El banco mencionado podrá delegar la calificación descrita en el párrafo anterior a las empresas inscritas en el Registro de Agencias de Calificación de Riesgo previsto en el Artículo 5 del Decreto 656/92, dictando la reglamentación correspondiente para dicha calificación.

Requisitos para valores y mercados

ARTÍCULO 78 – Todos los valores, públicos o privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de fondos de jubilación y pensiones, deben estar autorizados para su oferta pública y negociarse en mercados secundarios transparentes, que proporcionen información diaria, veraz y precisa sobre la evolución de las cotizaciones de manera pública y accesible para el público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará qué mercados cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTÍCULO 79. – Las inversiones mencionadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deben ser previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como aptas para ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilación y pensiones.

A los efectos de la calificación, el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, que abordará las garantías, el plazo, la responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, las condiciones de los mercados mundiales en términos de libertad de cambio y cualquier otro requisito que tienda a salvaguardar la seguridad y la rentabilidad aceptable de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en las sociedades inscritas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en los párrafos anteriores.

Los valores privados enumerados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deben haber sido previamente calificados por sociedades inscritas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas reglamentarias para la actividad de clasificación prevista en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán abordar las condiciones de garantía de los valores, no solo en relación con aquellas garantías especiales que puedan contener, sino también aquellas que respondan a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, la declaración de su política de inversión y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión, se prestará especial consideración al grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como a las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversión.

En el caso de los fondos de inversión directa, se tendrán en cuenta la naturaleza y otras características de los proyectos de inversión realizados a través de ellos, así como la solvencia técnica y económica de sus operadores y cualquier otro elemento relevante para evaluar su riesgo.

Las calificaciones realizadas por las agencias de calificación de riesgo se someterán a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, si así lo exigen las normas regulatorias, de conformidad con las disposiciones incluidas en las mismas.

Las inversiones establecidas en los incisos f) y ei) del Artículo 74 no requerirán una calificación de riesgo durante el período comprendido entre la privatización efectiva de la empresa y la fecha de presentación de los estados financieros correspondientes al primer cierre del ejercicio fiscal de la nueva empresa. El reglamento establecerá las normas a las que deberán adherirse las carteras de los fondos de retiro y pensiones una vez que las empresas hayan sido calificadas.

La Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Retiro determinará qué nivel de calificación podrá acceder e integrar inversiones de fondos de pensiones y retiro.

Control de inversiones

ARTÍCULO 80 – El control de las inversiones realizadas por los administradores de fondos de pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones.

Inversiones. Custodia. Venta y entrega de valores

ARTÍCULO 81 – Los valores que representan las inversiones del fondo de retiro y pensión y la reserva deberán mantenerse en todo momento en un depósito cuyo titular pueda ser un depositario de valores autorizado por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradores de Fondos de Retiro y Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Retiro informará al depositario el monto mínimo que cada administrador debe mantener en custodia.

El administrador que no cumpla con estas disposiciones estará sujeto a las sanciones establecidas en esta ley y su reglamento de aplicación. La entidad depositaria será responsable de cualquier retiro de valores mantenidos en custodia si dicho retiro resulta en el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

Las comisiones de custodia serán acordadas libremente por las partes. Para que la transferencia o cesión de los certificados de propiedad del fondo sea válida, deberá realizarse mediante la entrega del certificado, debidamente endosado si fuera aplicable, y, si se trata de un certificado registrado, no endosable o mediante anotación en cuenta, con la correspondiente notificación al emisor.

Capítulo VI – Fondo de Jubilación y Pensión

Fondo de Jubilación y Pensión

ARTÍCULO 82 – El fondo de jubilación y pensión es un activo independiente, separado de los activos del administrador, y pertenece a los afiliados. El administrador no tiene derechos de propiedad sobre el mismo. Los activos y derechos que integran el fondo de jubilación y pensión están exentos de embargo y están destinados exclusivamente a generar beneficios de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Integración

ARTÍCULO 83 – El fondo de jubilación y pensión estará constituido por:

a) La integración de las contribuciones destinadas al Régimen de Capitalización, las contribuciones voluntarias y los depósitos acordados;

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de transferencia desde otro administrador;

c) La integración del capital complementario y de recomposición establecido en los Artículos 92 y 94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este título;

e) Las transferencias de fondos de la reserva bajo las condiciones establecidas en el Artículo 90;

f) Las transferencias de recursos del fondo de fluctuación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional bajo las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTÍCULO 84.º- Se deducirán de los activos del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de comisiones al administrador;

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de jubilación correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia de pensión;

c) El pago de beneficios regidos por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transferencia por herencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley;

e) Las transferencias de fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de transferirse a otro administrador;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que debe transferirse al SUSS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.

Comisiones

ARTÍCULO 85 – Los derechos de copropiedad de cada miembro o beneficiario en el respectivo fondo de jubilación y pensión estarán representados por acciones de igual valor y características. El valor de dichas acciones se determinará diariamente con base en la valoración establecida por esta ley y su reglamento de aplicación, de las inversiones que representan el respectivo fondo de jubilación y pensión. Al iniciar operaciones, el administrador definirá el valor inicial de la acción del fondo de jubilación y pensión que administra, el cual corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($10).

El valor promedio mensual de una acción de un fondo se determinará dividiendo la suma del valor de la acción de cada día del mes respectivo por el número de días del mes.

Rentabilidad

ARTÍCULO 86 – La rentabilidad del fondo se define como el cambio porcentual durante los últimos doce (12) meses en el valor promedio de su respectiva unidad. Este índice, y todos los derivados de él, se calcularán mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando la rentabilidad promedio ponderada de cada fondo de acuerdo con los mecanismos establecidos por las normas reglamentarias.

Los administradores de fondos serán responsables de garantizar que el rendimiento de sus respectivos fondos no sea inferior al rendimiento mínimo del sistema. Esta responsabilidad se determinará mensualmente.

La rentabilidad mínima del sistema se define como el setenta por ciento (70%) de la rentabilidad promedio del sistema, o la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, lo que sea menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no se aplicarán a los administradores que hayan estado en operación por menos de doce (12) meses.

Fondo de fluctuación

ARTÍCULO 87 – Para garantizar la rentabilidad mínima referida en el artículo anterior, habrá un fondo de fluctuación para cada fondo de jubilación y pensión que será parte integrante del mismo.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

ARTÍCULO 88. El fondo de fluctuación se constituirá mensualmente y solo si la rentabilidad del fondo es positiva. Estará compuesto por cualquier exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30%) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, lo que sea mayor. El fondo de fluctuación se expresará en unidades del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, y su saldo solo se utilizará para los siguientes fines:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el Artículo 86 y la rentabilidad del fondo, si esta última es inferior;

b) Incrementar, en la oportunidad que el administrador considere apropiada, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Después de que el fondo de fluctuación sea afectado, su saldo debe representar al menos el tres por ciento (3%) del monto del fondo de jubilaciones y pensiones.

2. En cualquier mes determinado, no se podrá liberar más del diez por ciento (10%) del fondo de fluctuación correspondiente;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas reglamentarias, los fondos acumulados que excedan por más de dos (2) años el cinco por ciento (5%) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones;

d) Asignar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación en la fecha de liquidación o disolución del administrador.

Lace

ARTÍCULO 89 – Los administradores deben integrar y mantener en todo momento un activo equivalente a al menos el dos por ciento (2%) del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, que se denominará reserva. Esta reserva nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($3.000.000) y estará destinada a cumplir con los requisitos de rentabilidad mínima referidos en el Artículo 86.

El requisito de reserva se calculará semanalmente, teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días consecutivos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto de la reserva debe invertirse en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con las mismas limitaciones. La reserva está exenta de embargo.

Cualquier déficit en la reserva que no se origine en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las reglas de integración y plazos, sanciones y reclamos establecidos para este fin por las normas reglamentarias.

Garantía de rentabilidad mínima

ARTÍCULO 90. Cuando la rentabilidad del fondo en un mes determinado sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pueda ser cubierta por el respectivo fondo de fluctuación, el administrador deberá aplicar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, los recursos de reserva necesarios para tal fin. Si, tras aplicar totalmente los recursos de reserva, no se puede cubrir el déficit de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia.

El administrador que no haya cubierto la rentabilidad mínima del sistema o restaurado la reserva dentro de los quince (15) días siguientes a su impacto será disuelto por ministerio de la ley, y deberá ser liquidado de conformidad con el Artículo 71.

Capítulo VII – Financiación de prestaciones

Financiación

ARTÍCULO 91 – Las prestaciones de jubilación ordinaria, la jubilación por invalidez y la pensión de muerte establecidas en esta ley para el sistema de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, de conformidad con el artículo 27 de esta ley.

Con respecto a la jubilación ordinaria y la pensión de sobrevivencia derivada de esta, el saldo de la cuenta de capitalización individual consistirá en el capital acumulado.

Con respecto a la jubilación por invalidez y la pensión por muerte del afiliado activo, el saldo de la cuenta de capitalización individual consistirá en el capital acumulado más el capital complementario que el administrador debe integrar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTÍCULO 92 – A los efectos de la jubilación definitiva por invalidez y la pensión por muerte de un afiliado activo, el capital suplementario será la diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado de conformidad con el Artículo 93, y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la fecha en que se emita la resolución definitiva de invalidez o la fecha de la muerte, dependiendo de la prestación aplicable. Cuando la diferencia mencionada resulte en un valor negativo, el capital suplementario será cero.

Capital técnico requerido

ARTÍCULO 93 – El capital técnico necesario se determinará de acuerdo con las siguientes directrices:

a) A los efectos de la jubilación definitiva por invalidez, como el valor actual esperado de los beneficios de referencia del fallecido y sus beneficiarios desde la fecha en que se ejecute la resolución de invalidez definitiva hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidos los beneficios a cargo del sistema de reparto mencionado en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado activo, como el valor actual esperado de los beneficios de referencia de los beneficiarios de la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidos los beneficios a cargo del sistema de reparto mencionado en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará conforme a las bases técnicas establecidas conjuntamente por la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTÍCULO 94 – El término “capital de recomposición” se define como el monto que representa las aportaciones al sistema de capitalización que el afiliado con derecho a jubilación por invalidez temporal haya acumulado en su cuenta durante el período de percepción del beneficio de forma temporal. El reglamento determinará cómo se calcula el capital correspondiente.

Responsabilidad y obligaciones

ARTÍCULO 95.º- El administrador será exclusivamente responsable y estará obligado a:

a) El pago del beneficio de jubilación por invalidez temporal a los afiliados declarados inválidos, una vez deducidos mediante la resolución temporal los beneficios pagaderos por el sistema de reparto según el Artículo 27, siempre que:

1. Los afiliados estén realizando regularmente sus aportaciones, de conformidad con el reglamento.

2. Los afiliados que, según el reglamento, estuvieran cumpliendo irregularmente con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del capital suplementario correspondiente, para los afiliados activos que generen pensiones de sobrevivencia bajo las condiciones establecidas en los incisos 1 y 2 del inciso a).

Otras obligaciones del administrador

ARTÍCULO 96 – El administrador también estará obligado con los afiliados incluidos en el inciso a) del artículo anterior por los siguientes conceptos:

a) La integración del capital suplementario correspondiente cuando adquieran el derecho a recibir la jubilación por invalidez definitiva, según la sentencia firme;

b) La integración del capital suplementario correspondiente, cuando, debido a su fallecimiento, generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el derecho a la jubilación definitiva por invalidez, según la sentencia firme.

Una vez que el administrador haya cumplido con las obligaciones del inciso b) del Artículo 95 y los incisos a) y b) de este artículo, no podrán acreditarse nuevos beneficiarios a los efectos de calcular el capital suplementario, sin perjuicio de que mantengan su condición de beneficiarios de la pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá cumplirse en la fecha en que la sentencia firme que rechaza la invalidez quede firme o al vencimiento del plazo establecido por el reglamento.

Ingreso base. Beneficio de referencia del fallecido. Beneficio del fallecido

ARTÍCULO 97 – Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o ingresos imponibles declarados en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez temporal de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo anterior los importes correspondientes al aguinaldo y los importes que, en virtud de las reglas establecidas en el segundo párrafo del Artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. El reglamento establecerá el procedimiento para calcular el ingreso base, el cual, una vez determinado, deberá expresarse en unidades del respectivo fondo de jubilación y pensión, tomando el valor de dicha unidad correspondiente al último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la invalidez temporal.

A los efectos de calcular el capital técnico necesario establecido en el Artículo 93 y el pago del beneficio de jubilación por invalidez temporal, el beneficio de referencia del fallecido o el monto del beneficio establecido en el inciso a) del Artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados comprendidos en la sección 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a recibir la jubilación por invalidez temporal;

b) El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos base, en el caso de los miembros que se encuentren bajo la sección 2 de la subsección a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a recibir una jubilación por incapacidad temporal.

Beneficio de referencia para beneficiarios de pensiones. Monto de la pensión de sobrevivencia

Los porcentajes detallados en este artículo se aplicarán para la determinación de los beneficios de referencia para los beneficiarios de pensiones y el monto de las pensiones de sobrevivencia, y se aplicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Para la determinación de los beneficios de referencia de los beneficiarios de pensiones, establecidos en el Artículo 93, los porcentajes se aplicarán al beneficio de referencia del fallecido determinado en el Artículo 97;

2. Para la determinación del monto de la pensión por el fallecimiento de un miembro activo, establecido en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán al beneficio de referencia del fallecido determinado en el artículo 97;

3. Para la determinación del monto de la pensión por el fallecimiento del beneficiario, establecido en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán al monto del beneficio que el fallecido estaba recibiendo.

Los porcentajes mencionados serán:

a) Setenta por ciento (70%) para la viuda, el viudo o conviviente, si no hay hijos con derecho a una pensión;

b) Cincuenta por ciento (50%) para la viuda, el viudo o conviviente, cuando haya hijos con derecho a una pensión;

c) Veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes indicados, se deben tener en cuenta las siguientes directrices:

I. Si no hay viuda, viudo o conviviente con derecho a una pensión, el porcentaje del beneficio de pensión del hijo o los hijos establecido en la subsección c) se incrementará distribuyendo el porcentaje establecido en la subsección b) por partes iguales).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no puede exceder el cien por ciento (100%) de la pensión del fallecido. En caso de que esto ocurra, la pensión de cada beneficiario debe recalcularse, manteniendo las mismas proporciones que les correspondían según los porcentajes indicados anteriormente.

Seguro de discapacidad y muerte grupal

ARTÍCULO 99. – Para garantizar la financiación total de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administrador deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una póliza única de seguro de invalidez y muerte para el grupo, mediante un proceso de licitación cuyos términos deberán publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación en el país y en el domicilio del administrador, quien podrá elegir cualquiera de las propuestas que cumplan con los términos mencionados anteriormente.

El seguro de grupo contratado no exime en modo alguno al administrador de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.

La Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación dictarán conjuntamente las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución del administrador, y durante la duración del proceso de liquidación, los débitos realizados a las respectivas cuentas de capitalización individual por comisiones, según lo establecido en el Artículo 67, se destinarán primero al pago de la prima de la póliza de seguro estipulada en el primer párrafo de este artículo, y estarán exentos de embargo en la medida correspondiente a estos pagos. Además, la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros por invalidez temporal y el capital suplementario o de reconstitución correspondiente permanecerá vigente para el administrador en quiebra, disolución o liquidación, o para el administrador al que se transfieran los miembros o beneficiarios involucrados. Los fondos recibidos por el administrador en quiebra, disolución o liquidación para estos fines estarán exentos de embargo y no se incluirán en el patrimonio de los acreedores.

Capítulo VIII – Modalidad de beneficios

Jubilación ordinaria y jubilación permanente por invalidez

ARTÍCULO 100. – Los miembros que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos por una resolución de invalidez firme podrán utilizar el saldo de su cuenta de capitalización individual para acceder a su respectiva pensión de jubilación o de invalidez, según corresponda, de acuerdo con los procedimientos detallados en las siguientes secciones:

a) Renta vitalicia de pensión;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionado.

El administrador verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el certificado correspondiente.

Renta vitalicia de pensión

ARTÍCULO 101. – Una renta vitalicia es un tipo de pensión de jubilación o por invalidez permanente contratada por un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será firmado directamente por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el reglamento. Una vez que el administrador haya sido notificado por el afiliado y la compañía correspondiente, estará obligado a transferir a esta última los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, estando el administrador obligado a verificar los requisitos establecidos en el inciso c);

b) A partir de la fecha de ejecución del contrato de renta de jubilación, la compañía de seguros de retiro será única y obligada responsable de pagar el beneficio correspondiente al beneficiario desde el momento en que se firma el contrato hasta su fallecimiento, y desde ese momento en adelante, de pagar las pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios del fallecido en el momento en que se firmó el contrato. El monto de la pensión se determinará en función de los porcentajes establecidos en el Artículo 98, que se aplicarán al monto del beneficio del fallecido;

c) Para el cálculo del monto del beneficio que se recibirá bajo la modalidad de renta vitalicia de pensión, se debe considerar el saldo total de la cuenta de capitalización del afiliado, a menos que el afiliado opte por contratar un beneficio no inferior al setenta por ciento (70%) de la base de jubilación respectiva o el monto equivalente a tres (3) veces el beneficio básico universal máximo. En tal circunstancia, el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del exceso de saldo remanente en la cuenta de capitalización, que no podrá exceder quinientas (500) veces el monto del beneficio básico universal máximo en el mes de cálculo;

d) Se entenderá que la base de jubilación es el valor representativo del promedio mensual de los salarios y/o ingresos imponibles declarados en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opta por el beneficio correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para calcular dicho monto.

Retiro programado

ARTÍCULO 102. – El retiro programado es ese tipo de jubilación o retiro definitivo por invalidez que el afiliado acuerda con un administrador, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El monto de los fondos que se retirarán mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un monto de poder adquisitivo constante durante todo el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado para cada año con el valor actuarial necesario para financiar los beneficios correspondientes. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la resultante del cálculo mencionado;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones determinará el método de cálculo y la base técnica para determinar el valor actuarial necesario, que deberá incluir, en virtud de los beneficiarios del afiliado definidos en el Artículo 53, el pago de cualquier pensión de sobrevivencia que pueda surgir. Para tal efecto, el monto de la pensión se fijará de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Artículo 98, que se aplicarán al monto del beneficio del fallecido;

c) El afiliado que, al momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar un beneficio no inferior al setenta por ciento (70%) de la base de jubilación respectiva definida en el inciso d) del artículo 101 y tres (3) veces el monto del beneficio básico universal máximo, podrá disponer libremente del saldo excedente, que no podrá exceder quinientas (500) veces el monto del beneficio básico universal máximo en el mes de cálculo.

Retiro fraccionado

ARTÍCULO 103. – El retiro fraccionado es aquella forma de jubilación o retiro definitivo por invalidez que el afiliado acuerda con un administrador de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Solo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo monto de beneficio inicial, calculado según el método establecido en el inciso b) del artículo 100, sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente al beneficio básico universal máximo;

b) El monto de los fondos que se retirarán mensualmente de la cuenta de capitalización individual será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del beneficio correspondiente al beneficio básico universal máximo vigente al momento de cada retiro;

c) La opción de retiro fraccionado terminará cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando el beneficiario fallezca, el saldo restante de la cuenta se entregará a los herederos del fallecido;

d) Los retiros fraccionados no estarán sujetos a comisiones por parte del administrador.

Jubilación por invalidez temporal

ARTÍCULO 104. – Los miembros declarados con discapacidad, incluidos en el inciso a) del artículo 95, recibirán la jubilación por invalidez temporal, la cual será financiada por el administrador y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los miembros que, habiendo sido declarados con discapacidad, no estén incluidos en los incisos 1 y 2 del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir la jubilación por invalidez temporal, según la modalidad de retiro programado, la cual no estará sujeta a las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o podrán optar, si cumplen con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103, por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento de un miembro activo o beneficiario de una pensión de jubilación o invalidez bajo la modalidad de retiro programado

ARTÍCULO 105. – Quienes tengan derecho a una pensión por el fallecimiento de un miembro activo o beneficiario de una pensión de jubilación o invalidez bajo la modalidad de retiro programado podrán utilizar el saldo de la cuenta de capitalización individual respectiva del fallecido para establecer sus beneficios de pensión. El administrador verificará el cumplimiento de estos requisitos, reconocerá los beneficios y emitirá los certificados correspondientes.

Las pensiones se pagarán ya sea mediante una renta vitalicia o un retiro programado. Hasta que se elija una opción, los beneficiarios estarán sujetos a la opción de retiro programado.

1. Una renta vitalicia es un tipo de pensión que los beneficiarios acuerdan contratar con una compañía de seguros de jubilación, en la cual la compañía se compromete a pagar los beneficios correspondientes, desde el momento en que se firma el contrato hasta sus respectivos fallecimientos o el cese del derecho a una pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, los beneficios resultantes deberán mantener las mismas proporciones entre sí que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será firmado directamente por los beneficiarios con la compañía de seguros de jubilación de su elección, de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos para tal fin. Una vez que la compañía correspondiente notifique al administrador, este estará obligado a transferir los fondos de la cuenta de capitalización individual del fallecido a la compañía.

2. El retiro programado es el tipo de pensión que los beneficiarios reciben del saldo de la cuenta de capitalización individual del fallecido.

El monto de los fondos que se retirarán mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un monto de poder adquisitivo constante durante todo el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del fallecido cada año con el valor actuarial necesario para financiar los beneficios correspondientes.

La Superintendencia de Fondos de Pensiones y Jubilaciones determinará el método de cálculo y las bases técnicas para determinar el valor actuarial necesario, el cual debe considerar, en virtud de los beneficiarios definidos en el artículo 53, el pago de los beneficios correspondientes, que deben mantener las mismas proporciones entre sí que las establecidas en el artículo 98.

Si no hay beneficiarios de una pensión de sobrevivencia, el saldo restante de la cuenta de capitalización individual se pagará a los herederos del fallecido según lo declarado por el tribunal.

Pensión por el fallecimiento de un beneficiario de una pensión de jubilación o invalidez bajo la modalidad de una pensión de renta vitalicia

ARTÍCULO 106. – Tras el fallecimiento de un beneficiario de una pensión de jubilación o invalidez bajo la modalidad de una pensión de renta vitalicia, los beneficiarios deberán notificar a la compañía de seguros de jubilación que pagaba el beneficio respectivo por el fallecimiento del causante, para que esta pueda comenzar el pago de las pensiones por fallecimiento correspondientes.

Pensión debida por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación por invalidez temporal

ARTÍCULO 107. – Tras el fallecimiento de un beneficiario de una jubilación por invalidez temporal, el administrador pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual del fallecido y, si corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 96, el capital suplementario correspondiente.

Los procedimientos para la concesión de beneficios de pensión son los mismos que los establecidos en el Artículo 105.

Otras características

ARTÍCULO 108. – Los contratos de renta vitalicia de pensiones establecidos en los artículos 101 y 105 deben cumplir con las directrices mínimas emitidas conjuntamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Fondos de Pensiones y Jubilaciones.

Estas reglas deben tener en cuenta, entre otros aspectos, aquellos inherentes al tipo de rentas vitalicias, la esperanza de vida de los beneficiarios y la tasa de interés técnica. Las rentas vitalicias de pensiones serán irrevocables.

Cualquier beneficiario de una pensión de jubilación o de invalidez permanente que esté recibiendo su respectivo beneficio bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.

El reglamento establecerá los procedimientos correspondientes que deberán seguirse en tales circunstancias.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, siempre que expresen su mutuo acuerdo para el cambio de modalidad.

Ajuste por la incorporación de beneficiarios

ARTÍCULO 109. – Si, una vez que el administrador haya integrado el capital suplementario correspondiente y haya constituido así el saldo de la cuenta de capitalización individual de un miembro fallecido, comparece una persona con derecho a recibir una pensión por fallecimiento y cuyo estatus como beneficiario no haya sido debidamente acreditado, el administrador procederá a verificar su condición como tal y, una vez acreditada, deberá incluirla como beneficiario de la pensión.

Asimismo, si, después de iniciados los pagos de las pensiones, comparece un beneficiario cuyo estatus como tal no haya sido debidamente acreditado, las pensiones de sobrevivencia inicialmente determinadas deberán recalcularse para incluir a todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones resultantes se determinarán en función del saldo remanente de la cuenta individual del fallecido o de las reservas matemáticas mantenidas por las compañías de seguros de jubilación, según lo determine el reglamento. Para tal fin, las pensiones deberán recalcularse de acuerdo con el método aplicable, a partir de la fecha en que el nuevo beneficiario reclame el beneficio. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

Capítulo IX – Jubilación Anticipada y Diferida

Jubilación anticipada

ARTÍCULO 110. – Los miembros pertenecientes al sistema de capitalización podrán jubilarse antes de alcanzar la edad establecida en el artículo 47, si cumplen con los siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una pensión igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la base de pensión respectiva, mencionada en el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una pensión igual o superior a dos (2) veces el monto equivalente al beneficio universal básico máximo.

Los miembros que opten por la jubilación anticipada no tendrán derecho a los beneficios previstos en el Sistema de Reparto hasta que cumplan con los requisitos respectivos.

Jubilación diferida

ARTÍCULO 111. – Cualquier miembro que, por mutuo acuerdo con su empleador si está empleado, decida permanecer activo tras alcanzar la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Posponer el inicio del cobro de su pensión de jubilación ordinaria. En tal caso, el pago de los beneficios correspondientes al Sistema de Reparto se diferirá hasta que cese su actividad; asimismo, las obligaciones de los administradores respecto a la jubilación por invalidez y la pensión por fallecimiento del miembro activo quedarán suspendidas, y se mantendrá la obligación de declarar y pagar las contribuciones y aportes previsionales establecidos en el Artículo 11;

b) Acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria.

En tal caso, el pago de los beneficios bajo el Sistema de Capitalización que pudieran corresponder se pospondrá hasta que cese la actividad, y se mantendrá la obligación de declarar y pagar las contribuciones y aportes previsionales destinados a la financiación del Sistema de Capitalización, según lo establecido en el Artículo 18.

Capítulo X – Tratamiento Fiscal

Tratamiento de las contribuciones y pagos obligatorios

ARTÍCULO 112. – La parte de la remuneración e ingresos asignada al pago de los aportes previsionales establecidos en el Artículo 11, correspondiente a los trabajadores incluidos en el SIJP, será deducible de la base imponible que deban considerar los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones a la seguridad social establecidas en el artículo 11, pagaderas por los empleadores, constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las contribuciones voluntarias y depósitos acordados

ARTÍCULO 113. – Las contribuciones voluntarias realizadas por cada miembro al sistema de capitalización serán deducibles de la respectiva base imponible del impuesto a las ganancias.

Los depósitos acordados para el esquema de capitalización no constituyen remuneración para ningún fin legal y no serán considerados ingresos del miembro a efectos fiscales. Los depósitos acordados referidos en el Artículo 57 de esta ley constituyen un gasto deducible a efectos del impuesto a las ganancias para la persona que los realice.

Tratamiento de los ingresos de los fondos

ARTÍCULO 114. – Los incrementos experimentados por las cuotas de los fondos de jubilación y pensión no constituirán ingresos a efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de los beneficios

ARTÍCULO 115. – Las jubilaciones, pensiones por invalidez, pensiones de sobrevivencia y otros beneficios otorgados de conformidad con esta ley estarán sujetos al impuesto a las ganancias según corresponda.

Tratamiento de las comisiones del administrador

ARTÍCULO 116. – Las comisiones a las que tiene derecho el administrador están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones asignada al pago de las obligaciones establecidas en el Artículo 99 de esta ley no constituirá remuneración para el administrador a efectos fiscales.

Capítulo XI – Órgano de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo legal

ARTÍCULO 117. – Por la presente se crea la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

La Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ejercerá el control sobre todos los administradores de fondos de pensiones, con las funciones y facultades establecidas en esta ley y su reglamento de aplicación. La misión de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades involucradas en la operación del sistema de capitalización, de esta ley y de los reglamentos dictados en virtud de la misma; prevenir cualquier posible incumplimiento; y actuar con rapidez y eficacia cuando se produzca dicho incumplimiento, salvaguardando única y exclusivamente los intereses de las personas inscritas en el Sistema Integrado de Pensiones (SIJP) como contribuyentes o beneficiarios del sistema de capitalización, garantizando que la implementación de la garantía estatal sea lo más rentable posible para los fondos públicos.

La Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es un ente autónomo con autonomía funcional y financiera, bajo la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTÍCULO 118. – Los deberes de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones son:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asignan a la autoridad de control;

b) Dictar resoluciones generales y particulares en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y aquellos que sean necesarios para su aplicación;

c) Supervisar conjuntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las incorporaciones y transferencias posteriores decididas por las personas incorporadas al SIJP, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar la operación de los Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones, según lo prescrito en el artículo 62 de esta ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción presentados por los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64;

f) Supervisar la correcta y oportuna asignación de las contribuciones a las cuentas de capitalización individuales de los miembros;

g) Recibir quejas de los miembros, para las cuales se aplicarán las disposiciones del artículo 13, párrafo a), sección 3, cuando corresponda. Cuando la queja presentada sugiera que se están evadiendo las contribuciones y/o las contribuciones de pensión, se deberá enviar una copia de la queja a la ANSES dentro de los siguientes cinco días;

h) Supervisar el cumplimiento de los deberes de informar al público y a los miembros o beneficiarios, según lo prescrito por los artículos 65, 66 y otras disposiciones de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será determinada por el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que los administradores deben proporcionar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y otras disposiciones de esta ley;

j) Supervisar el cumplimiento del sistema de comisiones establecido por cada administrador y considerar cualquier modificación solicitada por los administradores de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 70;

k) Proceder con la liquidación de los administradores de fondos de pensiones y jubilaciones en los casos del artículo 72 de esta ley;

l) Supervisar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilación y pensión y la composición de la cartera de inversiones;

ll) Dictar las resoluciones relativas al tipo, medios y periodicidad de la información que los administradores deben proporcionar a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones;

m) Supervisar la idoneidad de los directores, fiduciarios, representantes y gerentes que se incorporen en tal calidad a los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, manteniendo un registro actualizado de los antecedentes personales de los directores, fiduciarios, representantes y gerentes de los administradores;

n) Supervisar la constitución y el mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad media y la comisión del sistema y supervisar la rentabilidad obtenida por cada administrador;

o) Supervisar el establecimiento, mantenimiento, funcionamiento y aplicación del fondo de fluctuación y del requisito de reserva, así como la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuación y al requisito de reserva;

p) Supervisar la contratación de seguros de invalidez y muerte colectivos por parte de los administradores en la forma prescrita por el Artículo 99 y establecer, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Seguros, las reglas que regulan el contrato de seguro de invalidez y muerte colectivo, así como aquellas que cubren la modalidad de renta vitalicia de pensiones y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados;

q) Supervisar la operación de los administradores y la concesión de beneficios a sus miembros, asegurando el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las reglas que se dicten en consecuencia;

r) Recaudar y disponer de los fondos mencionados en el Artículo 122;

rr) Imponer a los administradores las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, de acuerdo con el siguiente procedimiento;

1. Se elaborará un informe detallado del incumplimiento verificado por la autoridad de control.

2. Se le otorgarán al administrador 30 días para presentar su defensa y producir cualquier prueba que considere necesaria para sustentarla.

3. Una vez vencido este plazo, el Superintendente de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones emitirá una resolución fundada, ya sea absolviendo al administrador o aplicando la sanción si fuera procedente.

4. La resolución que aplique una sanción a un administrador podrá ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en Materia Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con jurisdicción en materia comercial, dependiendo de si el domicilio del administrador se encuentra en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de su notificación.

5. Si la sanción es una multa, el recurso de apelación solo será admisible si, junto con la presentación inicial ante el órgano judicial, se aporta al tribunal el comprobante de pago del monto de la multa. La autoridad de supervisión mantendrá un registro de las sanciones impuestas.

s) Elaborar un acta de cada inspección realizada a un administrador o ante un tercero con quien opere, de la cual se entregará una copia a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a los administradores mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, trimestralmente, un informe que contendrá la información global y estadística establecida por el decreto reglamentario, referente a la evolución del sistema de capitalización, las autorizaciones otorgadas para operar como administradoras de fondos de pensiones, las autorizaciones revocadas a las administradoras, las sanciones aplicadas y la indicación, referente a cada administradora, de: capital social, lista de directores, representantes, gerentes y fiduciarios, número de miembros incorporados en cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de pensiones, reserva, composición de las inversiones de cada fondo y toda demás información establecida por las normas reglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Fondos de Pensiones y Jubilaciones

ARTÍCULO 119. – Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Fondos de Pensiones y Jubilaciones tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asignan a la autoridad de control;

b) Dictar resoluciones generales y particulares en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y aquellas que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización de cada administradora de fondos de pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos pertenecientes a las operaciones de las administradoras y, en particular, requerir la exhibición general de los libros contables y documentación complementaria, así como su correspondencia, y realizar cotejos, auditorías y verificaciones, tanto relacionadas con la administradora como con el fondo de retiro y pensión que gestiona. Las administradoras están obligadas a mantener en sus sedes o sucursales, a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que gestionan;

e) Solicitar cualquier otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. La Superintendencia podrá requerir declaraciones juradas respecto de hechos o datos específicos. Las obligaciones derivadas de este párrafo y del anterior se aplican a los directores, fiduciarios, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada debido a la administración del fondo;

f) Requerir a cualquier persona física o jurídica que proporcione la información necesaria para el cumplimiento de su misión, incluso si están sujetos al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, de conformidad con las leyes específicas, y exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria ante los inspectores de la Superintendencia, cuando sea necesario para determinar su situación bajo el régimen de esta ley o para establecer las condiciones bajo las cuales operan con un administrador autorizado, y el deber de secreto o confidencialidad de la información no podrá ser opuesto a la autoridad de control;

g) Asistir a las reuniones de los administradores;

h) Solicitar órdenes de registro y la debida e inmediata asistencia de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; incautar los documentos e información contenidos en ellas por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de supervisión; iniciar acciones legales y actuar en cualquier tipo de juicio como parte actora o demandada, en el juicio penal como parte actora y designar abogados para estos fines;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el sistema de asignación de funciones a sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, despedir y sancionar a su personal, y adoptar otras medidas internas que correspondan a su funcionamiento;

k) Tendrá plena autoridad para administrar sus bienes y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTÍCULO 120 – Las actuaciones realizadas en el ejercicio de la supervisión prevista en esta ley son confidenciales. Los datos que no estén destinados a la difusión pública y las declaraciones juradas presentadas también son confidenciales. Los funcionarios y empleados están obligados a mantener el secreto de estas actuaciones fuera del desempeño de sus funciones. El incumplimiento de ello será considerado una falta grave.

Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Estructura

ARTÍCULO 121 – La Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional con el título de superintendente de administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.

La Superintendencia contará con el número necesario de funcionarios y empleados técnico-administrativos para cumplir sus funciones.

Aquellos descalificados bajo el Artículo 60 de esta ley no podrán integrar la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las normas vigentes sobre conflicto de intereses. Tampoco podrán tener interés alguno en las administradoras de fondos de pensiones, excepto por su propio interés como miembros del Sistema Integrado de Pensiones (SIJP), ni en las agencias de calificación crediticia.

La remuneración y los beneficios percibidos por el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios percibidos por los directores, gerentes, personal de alta jerarquía y empleados del 50% de las administradoras de fondos de pensiones que mejor remuneración a su personal, de acuerdo con las equivalencias por categorías determinadas mediante resolución de la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y Jubilaciones

ARTÍCULO 122 – Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia se financiarán con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a aplicar sobre el monto mensual recibido por las respectivas administradoras en concepto de aportes obligatorios;

b) El reembolso de los gastos destinados a las comisiones médicas previstas en el artículo 51 de este documento, de conformidad con el procedimiento determinado por las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas de conformidad con esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes raíces, el mobiliario y el equipo técnico adecuado que el Estado nacional debe proporcionar para su funcionamiento.

El presupuesto de la Superintendencia no formará parte del presupuesto nacional.

Responsabilidad del Superintendente

ARTÍCULO 123 – El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurra en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Cualquier funcionario de la Superintendencia que, en violación de los deberes a su cargo, cause un daño a un fondo de jubilaciones y pensiones o a uno de sus administradores, será penalmente responsable por dicho daño.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTÍCULO 124 – El Estado garantizará a los miembros del SIJP pertenecientes al sistema de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía mínima de rentabilidad sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantengan invertidos, cuando un administrador, habiendo agotado los mecanismos previstos por la ley, no pueda cumplir con la obligación mencionada. Esta garantía permanecerá vigente durante el período en el que los afiliados o beneficiarios se transfieran a un nuevo administrador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72;

b) La integración en las cuentas de capitalización individuales de los correspondientes capitales suplementarios y de recomposición, así como el pago de cualquier retiro por invalidez temporal, en caso de quiebra del administrador e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;

c) El pago de las prestaciones de jubilación, pensiones por invalidez y pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que hayan optado por la opción de pensión vitalicia, en caso de que, debido a procesos de quiebra o insolvencia, las compañías de seguros de jubilación no cumplan con sus obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los afiliados bajo las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia debe ser certificada conjuntamente por la Superintendencia Nacional de Seguros y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La garantía referida en este inciso se aplicará únicamente a las prestaciones financiadas con fondos del sistema de capitalización, y el monto mensual máximo garantizado para el beneficio de cada beneficiario será igual a cinco (5) veces el equivalente al beneficio básico universal máximo.

Ingreso mínimo garantizado

ARTÍCULO 125 – El Estado nacional garantiza la concesión de prestaciones mínimas a los afiliados del SIJP que:

a) Demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 19;

b) calculen una prestación de pensión total al momento de recibir los beneficios que sea inferior a tres veces dos tercios (3 2/3) del promedio de la contribución previsional obligatoria mencionada en el art. 21. La prestación de pensión total se define como la suma de las siguientes prestaciones:

1. Beneficio básico universal, según lo establecido en el art. 20;

2. Beneficio compensatorio, según lo establecido en el Artículo 24;

3. Jubilación ordinaria, según lo establecido en el artículo 47, determinando su monto de acuerdo con la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 o el beneficio adicional por permanencia previsto en el artículo 30;

c) Manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a esta garantía.

A los efectos de la garantía mencionada, el monto del haber básico universal correspondiente al afiliado se incrementará en la suma necesaria para que, sumado al monto del haber compensatorio, el haber sea igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) del promedio de los aportes obligatorios de jubilación.

El haber otorgado por el sistema previsional público, como suma del haber básico universal más el haber compensatorio, si lo hubiera, no será en ningún caso inferior al cuarenta por ciento (40%) del salario promedio de la economía establecido por la ANSeS; este indicador deberá ser de carácter oficial y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que opten por aplicar la garantía establecida en este artículo recibirán su haber directamente del SUSS.

Garantía del haber adicional por permanencia en la empresa

ARTÍCULO 126. – El Estado garantiza a los afiliados que hayan ejercido la opción del artículo 30 el cobro del haber adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTÍCULO 127 – En los casos en que haya operado la garantía estatal, el Estado participará en la quiebra de la aseguradora de jubilaciones por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados, de conformidad con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la parte no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio establecido en el párrafo anterior.

Los créditos de los administradores contra una compañía de seguros de vida, que se originen del contrato de seguro colectivo de invalidez y muerte, gozarán de privilegio general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del sistema de capitalización

Sistema de edad gradual. Jubilación ordinaria

ARTÍCULO 128 – A los efectos de cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

MEN WOMEN                               

Since the year List of Self-Employed Workers List of Self-Employed Workers
Dependency Dependency

1994 62 65 57 60

1996 63 65 58 60

1998 64 65

59 60 2001

65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60


TÍTULO IV Vigencia

Vigencia

ARTÍCULO 129. – Las disposiciones de este libro entrarán en vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, que no podrá establecerse en un período inferior a nueve (9) meses ni superior a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha mencionada en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por esta ley.

Proceso de incorporación

ARTÍCULO 130. – Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos, plazos y modalidades que permitan incorporar a este régimen a las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren incluidas en él, así como a quienes ejerzan la opción referida en el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTÍCULO 131. – Los gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período comprendido entre la promulgación de esta ley y la fecha de entrada en vigencia de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y se financiarán con recursos de la ANSeS.

TÍTULO V Sanciones

Capítulo I – Delitos contra la integración de fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de informar

ARTÍCULO 132. – Todo empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, incumpla con las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) e i) del Artículo 12 y del Artículo 43, segunda parte, de la misma, será sancionado con prisión de 15 días a un año. El delito se constituirá cuando la parte obligada no cumpla con los deberes mencionados dentro de los treinta (30) días de haber sido notificada de la notificación formal respectiva en su domicilio real o en el lugar de sus negocios.

Violación del deber de actuar como agente de retención o percepción, el deber de depositar y evasión de contribuciones y pagos

ARTÍCULO 133. – Las infracciones del empleador establecidas en el encabezado, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la Ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

Capítulo II – Delitos contra la correcta asignación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Falta de transferencia de depósitos

ARTÍCULO 134. – El depositario de las contribuciones y pagos que esté obligado por esta ley a transferirlas a los administradores de los regímenes del SIJP y no las transfiera total o parcialmente, dentro de los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

Capítulo III – Delitos contra la libertad de elección de AFJP

ARTÍCULO 135. – Quienquiera que, mediante la imposición de requisitos no contemplados en esta ley y sus reglamentaciones para la incorporación o transferencia a una administradora de fondos de pensiones, o mediante cualquier otro medio, impida la incorporación a una administradora o la transferencia a otra de un trabajador incorporado obligatoria o voluntariamente al SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), será castigado con prisión de 6 meses a 2 años. La misma pena se impondrá a quien incorpore a un trabajador a una AFJP (Administradora de Fondos de Pensiones) sin tener la solicitud pertinente firmada por el trabajador o retire al trabajador de su registro de afiliados sin observar los requisitos de esta ley y sus reglamentaciones. La misma pena sufrirá quien, mediante publicidad o denominaciones engañosas, o falsificando o induciendo a error respecto de los beneficios del SIJP o de una administradora específica, o realizando promesas de beneficios complementarios que no existen o están prohibidos por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o cualquier otro bien distinto de los beneficios contemplados en esta ley, o mediante abuso de confianza, o una firma en blanco, o mediante cualquier otro abuso, truco o engaño, limite de cualquier forma el derecho del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de pensiones a la que desea afiliarse.

Quien engañe a un trabajador que esté obligado a afiliarse al SIJP, mediante la adhesión a un servicio no establecido en esta ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto, será castigado con prisión de 1 a 4 años.

Capítulo IV – Delitos contra el deber de informar

Delitos contra el deber de proporcionar información

ARTÍCULO 136. – Quien esté obligado por esta ley a proporcionar la información que una Administradora de Fondos de Pensiones (AFJP) debe poner a disposición del público, sus afiliados, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 65 y 66 de esta ley, y cualquier otra disposición derivada de la misma, su decreto reglamentario, o las resoluciones generales o específicas de los organismos de control, y no lo haga en tiempo y forma, será castigado con prisión de 6 meses a 2 años. El delito se configurará cuando la parte obligada no cumpla con los deberes mencionados dentro de los 5 días de haber sido notificada del respectivo aviso formal en su domicilio legal.

Información falsa

ARTÍCULO 137. – Cualquier persona obligada por esta ley a proporcionar la información que una AFJP debe proporcionar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta ley, y cualquier otra disposición emanada de la misma, su decreto reglamentario, las resoluciones generales o particulares de los órganos de control, que proporcione información falsa o engañosa con el propósito de aparentar tener una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto del administrador como del fondo que gestiona, será castigada con prisión de 3 a 8 años.

Capítulo V – Delitos contra un fondo de jubilación y pensiones

Calificaciones. Daño

ARTÍCULO 138. – La persona responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de valores y depósitos a plazo fijo, que, mediante el incumplimiento de los deberes de su cargo, función o empleo, realice una calificación incorrecta que cause un daño a un fondo de jubilación y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuación, será castigada con prisión de 4 a 10 años.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Daño

ARTÍCULO 139. – Cualquier persona responsable de lo siguiente será castigada con prisión de 4 a 10 años:

a) Autorizar la oferta pública o admitir su cotización en mercados de valores que puedan ser objeto de inversión por parte de fondos de jubilación y pensiones;

b) Autorizar fondos de inversión comunes que puedan ser objeto de inversión por parte de fondos de jubilación y pensiones;

c) Determinar los mercados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones realizadas por las empresas de calificación de riesgo mencionadas en el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar depósitos de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilación y pensiones que, debido al incumplimiento de los deberes de su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que debe ajustarse su actividad, realicen una autorización, admisión, determinación o aprobación impropia, causando un daño a un fondo de jubilación y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuación.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Pérdida

ARTÍCULO 140. – Quien sea responsable de realizar inversiones en un fondo de jubilación y pensión, incluidos los fondos temporales y de fluctuación, o de depositarlos o custodiarlos, que, debido al incumplimiento de los deberes de su cargo, función o empleo, derivados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que debe ajustarse su actividad, realice las inversiones, depósitos o custodia de manera impropia, causando un perjuicio al fondo, será sancionado con prisión de 4 a 10 años.

Se aplicará la misma pena a la persona responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que, debido al incumplimiento de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que debe ajustarse su actividad, realice el control de manera impropia, causando un perjuicio al fondo.

Delitos agravados. Daño a un fondo para beneficio propio o de un tercero

ARTÍCULO 141. – Quien, cometiendo los delitos especificados en este capítulo, cause un perjuicio a un fondo de jubilación y pensión buscando un beneficio indebido para sí mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de 5 a 15 años.

Capítulo VI – Delitos por incumplimiento de obligaciones

Incumplimiento de las prestaciones de la seguridad social

ARTÍCULO 142. – Quien esté obligado a proporcionar las prestaciones de la seguridad social establecidas en esta ley que no realice los pagos oportunos y completos al beneficiario de dichas prestaciones será sancionado con prisión de 4 a 10 años. El delito se establecerá cuando la parte obligada no cumpla con los deberes antes mencionados dentro de los cinco días posteriores a haber sido notificada de la demanda respectiva en su residencia real o lugar de negocios.

Capítulo VII – Disposiciones comunes a los Capítulos I al VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTÍCULO 143. – Las disposiciones de este título serán aplicables siempre que la conducta no esté prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTÍCULO 144. – Cuando el delito haya sido cometido a través de una persona jurídica, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, agentes o representantes, que hayan intervenido en el acto, o que por imprudencia, negligencia o falta de observancia de los deberes a su cargo, hayan causado que el acto ocurra.

Funcionarios públicos

ARTÍCULO 145. – Las escalas de las penas se aumentarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe en los delitos previstos en esta ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación de funcionarios públicos, escribanos y contadores

ARTÍCULO 146. – Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de conducta de su cargo o profesión, con conocimiento de causa, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena correspondiente al delito en el que hayan participado y con la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de informar

ARTÍCULO 147. – El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes no estará sujeto a denuncia penal previa, ni se suspenderá por el trámite de la causa penal correspondiente.

Cuando la autoridad de supervisión pertinente, ya sea de oficio o a petición de un particular, tenga conocimiento de la presunta comisión de un delito comprendido en este título, notificará inmediatamente al juez competente, solicitando medidas judiciales urgentes si lo considera necesario para asegurar el éxito de la investigación. Dentro de los treinta días, presentará un informe adjuntando las pruebas en su poder y las conclusiones técnicas a las que haya llegado.

En los casos de denuncias presentadas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas urgentes, se dará traslado a la autoridad de control por el plazo de treinta días para los fines establecidos en el párrafo anterior.

Fianza real

ARTÍCULO 148. – En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en los que proceda la libertad o exención de prisión, estas se otorgarán bajo fianza real, la cual, cuando haya daños a un fondo de jubilación y pensión, o a un beneficiario, deberá estar correlacionada y tener en cuenta el monto en que, en principio, parezca haberse perjudicado un fondo de jubilación o al beneficiario con derecho a una prestación de pensión.

Juez Competente

ARTÍCULO 149. – Los tribunales federales tendrán competencia para conocer los casos relativos a los delitos definidos en este título.

En la Capital Federal, tendrá competencia el sistema de justicia penal económica nacional.

Sanciones

ARTÍCULO 150. – La pena de prisión establecida por esta ley y cualquier sanción accesoria, si fuera aplicable, se impondrá sin perjuicio de las sanciones que los organismos de control estén autorizados a aplicar.

Capítulo VIII – Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTÍCULO 151 – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la Ley 17.250, de acuerdo con su resolución 748/92 y con los procedimientos allí establecidos.

Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTÍCULO 152 – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará las siguientes sanciones a los administradores en caso de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley y sus normas reglamentarias:

a) Una advertencia, por una sola vez, a cada administrador, y si la falta o el incumplimiento es leve y no causa daño;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo el mínimo un múltiplo de 100 AMPO y el máximo 100.000 AMPO. El monto máximo de la multa podrá aumentarse hasta cinco veces el monto del daño causado por la acción ilícita al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa será graduado según la gravedad de la infracción. Los directores, administradores, fiduciarios y gerentes serán responsables solidarios por las multas impuestas a los administradores cuando sus actos y omisiones hayan causado la ocurrencia del evento;

c) Inhabilitación para ejercer la dirección, administración, gestión o fiduciaria de administradores de fondos de jubilaciones y pensiones de forma permanente o temporal;

d) Revocación de la autorización del administrador para operar.

La sanción podrá ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Comercial de la Capital Federal o ante el Tribunal Federal de Apelaciones con jurisdicción penal en el interior del país, dependiendo del domicilio del administrador.

En caso de multa, la sanción podrá ser apelada una vez que la multa haya sido depositada a la orden del juzgado o tribunal.

Banco Central de la República Argentina

ARTÍCULO 153. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras autorizadas por él, en caso de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21 526 con los procedimientos establecidos en la misma.

Comisión Nacional de Valores

ARTÍCULO 154. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas humanas o jurídicas que, en cualquier carácter, participen en la oferta pública de valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y las específicas a las que deban adaptar su desarrollo, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los procedimientos que esta establece.

La sección b) del Artículo 10 de la Ley 17.811 se reemplaza por lo siguiente:

b) Una multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, que podrá incrementarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o el daño evitado como consecuencia de la acción ilícita, si este fuera mayor.

Superintendencia Nacional de Seguros

ARTÍCULO 155. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que esta establece.

El primer párrafo de la segunda parte del Artículo 31 (indisponibilidad de inversiones) de la Ley 20.091 se reemplaza por lo siguiente:

Hasta que se cumplan las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá, respecto de las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

La sección c) del Artículo 58 de la Ley 20.091 se reemplaza por lo siguiente:

c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados – netos de cancelaciones en el ejercicio anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Los párrafos segundo y tercero del Artículo 86 de la Ley 20.091 se reemplazan por lo siguiente:

Cuando la resolución ordene la suspensión o revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de apelaciones ordenará, a pedido de la Superintendencia Nacional de Seguros, la administración e intervención judicial de la aseguradora, la cual no recaerá sobre la autoridad de control.

La Superintendencia Nacional de Seguros podrá ordenar, sin audiencia previa, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, con respecto a sus inversiones, cualquier acto de disposición o aquellos de administración que específicamente indique, y de celebrar nuevos contratos de seguro en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por esta ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o desproporción manifiesta entre esta y los riesgos asumidos o déficit en la cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción de las normas sobre gastos e ingresos de fondos y sobre el depósito en custodia de valores públicos y valores en general;

d) Incumplimiento por parte del asegurador de presentar los estados financieros de publicidad, de situación financiera, o de compromisos exigibles y siniestros líquidos pagaderos dentro de los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o desempeño de los órganos administrativos y de fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación financiera de la entidad;

g) Dificultades de liquidez que hayan dado lugar a retrasos o falta de pago de los pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia Nacional de Seguros ordenará la inscripción ante las entidades públicas pertinentes —nacionales, provinciales o municipales— o entidades privadas.

Las medidas podrán levantarse para cumplir con las obligaciones hacia los asegurados, para la reinversión del activo en cuestión —en cuyo caso, permanecerán vigentes sobre el que entre como reemplazo— o cuando se verifique que el asegurador se encuentra en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales interpuestos contra la resolución que ordene cualquiera de estas medidas solo tendrán efecto devolutivo.

Se añade lo siguiente después del primer párrafo del Artículo 87 de la Ley 20.091:

Aunque no estén firmes.

LIBRO dos

Disposiciones complementarias y transitorias

TÍTULO I- Disposiciones Complementarias

Aplicación complementaria

ARTÍCULO 156. – Las disposiciones de las leyes 18.037 (hasta 1976) y 18.038 (hasta 1980) y sus disposiciones complementarias, que no se opongan o sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los casos no previstos en esta, de acuerdo con las reglas que la autoridad de aplicación dicte sobre la materia.

Regímenes especiales

ARTÍCULO 157. – El Poder Ejecutivo Nacional está autorizado a proponer, dentro del año de la publicación de esta ley, una lista de actividades que, debido a riesgos para los trabajadores o al agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o porque constituyen situaciones especiales, ameriten un tratamiento legislativo específico. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza esta facultad y el Congreso de la Nación haya promulgado la ley correspondiente, las disposiciones de la Ley 24.175 permanecerán vigentes y los plazos allí establecidos se prorrogarán. Asimismo, el reglamento contenido en el Decreto 1021/74 permanecerá vigente.

Los trabajadores cubiertos por estos regímenes especiales tendrán derecho a recibir el beneficio ordinario independientemente del régimen que hayan elegido, siempre que tengan una edad y un número de años de aportes que no sean más de 10 años menores en ambos regímenes que los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria bajo el régimen general.

Se requerirá a los empleadores realizar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta el cinco por ciento (5%) de su salario, con el fin de permitir una mayor acumulación de fondos en un tiempo más corto. Este depósito se considerará equivalente a un depósito acordado.

La determinación de las actividades incluidas en los regímenes especiales debe estar debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando se considere necesario.

TÍTULO II – Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la Ley 18.037 (a 1976)

ARTÍCULO 158. – La Ley 18.037 (1976) se modifica de la siguiente manera:

1. Se añade el siguiente párrafo al Artículo 13:

El monto máximo de remuneración sujeto a aportes se establece en sesenta (60) veces el valor del aporte obligatorio promedio de pensión (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el cual se estimará de la manera indicada en el art. 160 de la mencionada ley.

2. Las edades previstas en el inciso A) del artículo 28 se fijan en sesenta y dos (62) años para los hombres y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3. El período mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 28, inc. B) se fija en veintidós (22) años.

4. La edad prevista en el inciso A) del artículo 31 se fija en sesenta y siete (67) años.

5. Los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 49 se reemplazan por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueron en una relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese del servicio.

Este índice debe ser oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. Se aplicará uno de los siguientes porcentajes al promedio obtenido según la sección anterior:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento del cese de actividad el afiliado no excede la edad mínima requerida por esta ley para obtener la jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si en ese momento el afiliado no excedía un (1) año de dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si en ese momento el afiliado no excede dos (2) años de dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si en ese momento el afiliado no excede tres (3) años de dicha edad. Los aumentos porcentuales previstos anteriormente no serán aplicables en el caso de reajuste del beneficio o transformación del beneficio del jubilado que continúe en actividad o regrese a ella.

3. Si los servicios dependientes y autónomos se computan de forma sucesiva o simultánea, la pensión se establecerá sumando el monto resultante de los servicios dependientes y el monto correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada tipo de servicio, en relación con el mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria.

6. El segundo párrafo del Artículo 55 se reemplaza por el siguiente:

El monto máximo de la pensión otorgada bajo esta ley será el que esté vigente a la fecha de promulgación de la ley que establece el sistema integrado de pensiones. A partir de esa fecha, el monto máximo se calculará de acuerdo con el Artículo 160 de dicha ley.

Modificación a la Ley 18.038 (a 1980)

ARTÍCULO 159. – La Ley 18.038 (a 1980) se modifica de la siguiente manera:

a) El período mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b, se fija en veintidós (22);

b) En el art. 37, la expresión ‘setenta por ciento (70%)’ se reemplaza por ‘sesenta por ciento (60%)’.

Movilidad de los beneficios.

ARTÍCULO 160. – A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la movilidad de los beneficios se realizará de la manera indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Uno de esta ley, el valor de la AMPO se estimará en base a la información proporcionada por la Cuota Unificada de Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos de pensión adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

El ajuste de los beneficios otorgados o por otorgar mediante la aplicación de leyes anteriores a esta, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará realizándose de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTÍCULO 161. – El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la Ley 18.038 (de 1980) y sus modificaciones, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley tuvieran derecho a este beneficio de acuerdo con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las reglas de la misma, incluso si a esa fecha no hubieran solicitado el beneficio.

Los derechos de pensión de los beneficiarios de afiliados que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tuvieran derecho a una pensión o tuvieran derecho a ella de acuerdo con las leyes vigentes a esa fecha, se regirán por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTÍCULO 162 – Esta ley no implica ninguna modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Reestructuración real de activos

ARTÍCULO 163. – A partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA, los beneficios otorgados o por otorgar mediante la aplicación de las leyes de pensiones anteriores a esta, serán recompuestos por la Secretaría de la Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por ellas.

Los beneficios cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones quedan excluidos de dicha recomposición.

Método de recomposición de activos

ARTÍCULO 164. – La recomposición se llevará a cabo aplicando las reglas bajo las cuales se otorgó o se otorga el beneficio.

Derogación de la Ley 23.604

ARTÍCULO 165. – Queda derogada la Ley 23.604. Las disposiciones anteriores no serán aplicables en los casos en que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la parte interesada haya ejercido expresamente ante el organismo de seguridad social competente el derecho otorgado por la citada ley.

Aplicación de bonos de consolidación de deuda previsional

ARTÍCULO 166. – Los titulares de bonos de consolidación de deuda previsional, incluidos los que se emitan de conformidad con las disposiciones del artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, contribuciones o pagos calculados sobre la nómina que sean responsabilidad del titular y que se adeuden al Sistema Único de la Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del Decreto 2741/91

ARTÍCULO 167. – Queda ratificado el Decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus leyes complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 168. – Las leyes 18.037 y 18.038, sus disposiciones complementarias y modificatorias, quedan derogadas con excepción del Artículo 82 y los Artículos 80 y 81, que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, Ley 18.037): Los fondos de pensiones que reconozcan aportes por servicios deberán transferir al fondo de la entidad otorgante del beneficio los aportes previsionales, las contribuciones patronales y cualquier contribución sustitutiva. La transferencia establecida en el presente incluirá cualquier cargo pendiente adeudado por el beneficiario por el servicio reconocido, con el fin de su amortización al fondo otorgante. La transferencia deberá realizarse en moneda de curso legal mensualmente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento. La entidad otorgante será cualquiera de aquellas incluidas en el sistema de reciprocidad bajo cuyo sistema el afiliado haya acumulado el mayor número de años de servicios con aportes. Si existe un número igual de años de servicios con aportes, el afiliado podrá elegir la entidad otorgante. La Ley 18.038, sus leyes complementarias y modificatorias, quedan por la presente derogadas, con excepción de las disposiciones de los Artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de la Seguridad Social

Creación y misión

ARTÍCULO 169. – Se crea por la presente el Consejo Nacional de la Seguridad Social, cuya misión será asegurar la participación de los trabajadores, empleadores y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y mejora de dicho sistema.

Tareas

ARTÍCULO 170. – Las funciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social son:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de supervisión y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Fondos de Retiro y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos presentados ante el mismo por los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas destinadas a corregir desviaciones en el sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Cualquier otra tarea relacionada con el cumplimiento de su misión.

Facultades y deberes

ARTÍCULO 171. – Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

a) Solicitar a los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda la información que considere apropiada para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier incumplimiento de los deberes por parte de funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Realizar, ya sea directamente o a través de terceros, sujeto a la normativa de contratación vigente para el sector público, los estudios técnicos destinados a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Cualquier otra tarea relacionada o necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

ARTÍCULO 172. – El Consejo Nacional de la Seguridad Social estará compuesto por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos determinados por el reglamento.

El Consejo estará presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando el Secretario de Seguridad Social como vicepresidente.

Gastos operativos

ARTÍCULO 173. – La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que este requiera para el cumplimiento de las tareas asignadas en este libro.

Todos los demás gastos incurridos en la constitución y funcionamiento del Consejo se cargarán a las “Rentas Generales”.

LIBRO IV Compañías de Seguros

Capítulo I – Compañías de Seguros de Vida

Seguro de invalidez y muerte colectivo

ARTÍCULO 174. – A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, los administradores deberán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, contratar un seguro de invalidez y muerte colectivo para sus miembros.

La suma asegurada en este contrato se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y las normas reglamentarias dictadas para tal fin.

Entidades autorizadas

ARTÍCULO 175. – El seguro al que se hace referencia en el artículo anterior tendrá por objeto cubrir íntegramente el pago de las obligaciones del administrador y solo podrá ser suscrito por compañías de seguros que limiten exclusivamente su objeto a los seguros de personas incluidos en el Capítulo III de la Ley 17,418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar el seguro previsto en el Capítulo II de este libro.

Estas compañías deberán estar expresamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguro de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley 20.091.

Capítulo II Seguro de Jubilación

Seguro de jubilación

ARTÍCULO 176. – El seguro de jubilación se define como cualquier cobertura de seguro de vida que proporcione, en caso de que el asegurado sobreviva más allá de la fecha de jubilación, el pago periódico de una renta vitalicia; y en caso de fallecimiento del asegurado antes de dicha fecha, el pago del fondo de primas total a los beneficiarios designados en la póliza o a sus herederos. El tipo de renta vitalicia al que se refiere el Artículo 101 y el párrafo 1 del Artículo 105, conocida como renta vitalicia de pensión, se incluye dentro de la cobertura prevista en este artículo.

Entidades autorizadas

ARTÍCULO 177. – El seguro al que se hace referencia en el artículo anterior solo podrá ser contratado por entidades aseguradoras que limiten exclusivamente su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otras pólizas de seguros personales, pero solo como complemento de la cobertura de seguro de jubilación.

Deberán estar expresamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguro de jubilación.

Dichas entidades y los contratos que constituyen su objeto están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.091 y 17.418, siempre que no hayan sido modificadas en el presente.

Empresas en funcionamiento

ARTÍCULO 178. – Las entidades ya autorizadas para operar en seguros de jubilación a la fecha de entrada en vigor de esta ley, de conformidad con la Resolución General 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, conservarán la autorización conferida con el alcance con el que le fue otorgada, la cual se considerará extendida a las modalidades contempladas en este capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones Comunes

Incumplimiento y sanciones

ARTÍCULO 179. – En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos a los que están sujetas las compañías de seguros mencionadas en este libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad en cuestión que se abstenga de celebrar nuevos contratos y la intimar a regularizar su situación en un plazo de treinta (30) días.

Si la observación persiste después de ese plazo, la Superintendencia Nacional de Seguros ordenará a la entidad licitar públicamente, en el plazo improrrogable de quince (15) días, la transferencia total de la cartera.

La Superintendencia Nacional de Seguros supervisará el proceso de transferencia y la adjudicación no podrá exceder los treinta (30) días contados desde la convocatoria a licitación.

Si la entidad no cumple con la orden de transferencia, o si la transferencia no tiene éxito, la Superintendencia Nacional de Seguros ordenará que se pague a los asegurados con derecho a recibir rentas el cien por ciento (100%) de la reserva matemática, y a aquellos que no tengan derecho a recibir rentas se les pague al menos el cien por ciento (100%) del valor de rescate, todo dentro del plazo y bajo las condiciones que esta establezca. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, los asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producto de los activos que integran las reservas, con la prioridad resultante del orden anteriormente establecido.

Inembargabilidad

ARTÍCULO 180 – Los activos de las entidades de seguros de vida y de retiro estarán exentos de embargo en la medida de sus obligaciones con sus asegurados. Esta regla no se aplicará a los embargos ordenados a favor de los asegurados en el ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, ni a los ordenados por la Superintendencia Nacional de Seguros en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20.091.

Aprobación de planes

ARTÍCULO 181. – La Superintendencia Nacional de Seguros establecerá un sistema para la aprobación automática de los planes de seguros previstos en este libro. Para ello, definirá primero las normas mínimas que deben cumplir las bases técnicas y otros elementos técnico-contractuales de los planes presentados, así como las demás condiciones que debe satisfacer el asegurador para calificar para el sistema. Para las pólizas de seguros cubiertas por los Artículos 99, 101 y el párrafo 1 del Artículo 105, las normas mínimas a las que deben adherirse estos contratos se establecerán conjuntamente con la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones.

Tratamiento fiscal

ARTÍCULO 182. – Las entidades de seguros de retiro y seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento fiscal que los administradores en las operaciones relacionadas con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, su recaudación de primas y el pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley 23,760 en su Título I, no se contabilizarán aquellos activos que correspondan a la inversión de compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate recibidos por los asegurados no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida en que se apliquen a la compra de otra póliza de seguro de retiro.

LIBRO V-Beneficios no contributivos

Edades para la obtención de beneficios no contributivos

ARTÍCULO 183. – Se establecen las siguientes edades para la obtención de los beneficios no contributivos previstos en las regulaciones legales indicadas a continuación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo:

                Age Law                  

13.337, art. 2º, inc. a) 70 years

13.478, art.9º, modified by law 70 years
20.267

22.430, art. 1º 70 years

23.891, art. 4º 60 years

24.018, art. 3º 65 years


Escalas de edad

ARTÍCULO 184. – Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán según la siguiente escala:

                    Ages increasing from;                        

From 60 to 70 years 60 to 65 years 50 to 60 years

1993 67 62 52

1994 68 63 54

1997 69 64 57

2001 70 65 60


Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTÍCULO 185. – Para tener derecho al beneficio no contributivo establecido por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber alcanzado la edad de sesenta (60) años.

Un beneficio basado en las leyes mencionadas anteriormente solo podrá obtenerse, incluso si el titular ha tenido derecho a más de un premio previsto por dichas leyes.

Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplican a las personas que obtengan uno de los premios referidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Extensión a beneficiarios

ARTÍCULO 186. – En los casos en que las leyes sobre prestaciones no contributivas establezcan que, en caso de fallecimiento del titular, el derecho otorgado se extenderá a los beneficiarios que este designe, el monto de la prestación para estos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de las prestaciones no contributivas

ARTÍCULO 187. – A partir de la promulgación de esta ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o por acordarse, se cubrirá con fondos de los “Ingresos Generales”.

LIBRO VI – Normas sobre financiamiento

ARTÍCULO 188.- En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social, el Poder Ejecutivo estará facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre los costos laborales, preservando el financiamiento adecuado del sistema de pensiones.

ARTÍCULO 189 – Cuando el aumento de los fondos correspondientes a la Nación, de conformidad con el art. 3, inc. a), de la ley 23,548 lo permita, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, en la proporción que represente dicho aumento, que el monto pagado en concepto de contribución por parte del empleador, establecido por el art. 9 de la ley 18,037 de 1976 y su modificación, se les deduzca total o parcialmente.

ARTÍCULO 190. – Anualmente, junto con la presentación ante el Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado sobre el estado del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Este informe incluirá la situación financiera del sistema público de pensiones, desglosada en sus diversos componentes, así como la situación del sistema de capitalización y de las administradoras de fondos de pensiones. Asimismo, en el caso del sistema público, se incluirán proyecciones financieras para al menos cinco ejercicios fiscales.

ARTÍCULO 191. – A los efectos de la interpretación de esta ley, se aplicará lo siguiente:

a) Las normas que no hayan sido expresamente derogadas permanecerán en pleno vigor y efecto;

b) Una vez cumplida la condición establecida en el Artículo 129 de esta ley, las referencias que la legislación vigente hace a las Leyes 18.037 y 18.038, respecto al concepto de remuneración para las contribuciones o contribuciones vinculadas a dicho concepto, deberán entenderse como realizadas, según corresponda, a las disposiciones de los Artículos 6 y 11 de esta ley;

c) Las referencias en la legislación vigente al concepto de prestaciones de pensiones deberán entenderse como referidas a la suma total de las prestaciones percibidas por el beneficiario tanto del sistema de reparto como del sistema de capitalización;

d) Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los Artículos 158, 159 y 165, que entrarán en vigencia sesenta días después de su promulgación.

ARTÍCULO 192. – La ley de quiebras (Ley 19.551) de 1984 queda modificada de la siguiente manera:

1. El primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, se reemplaza por el siguiente:

8. Adjuntar la documentación que acredite el pago de remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre los aportes y contribuciones a la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizada al momento de su presentación.

2. Se incorpora el siguiente párrafo como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11:

El cumplimiento de las disposiciones sobre los aportes a la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 193. – Los trabajadores que hayan prestado servicios bajo la dirección de un empleador alcanzado por las disposiciones del artículo 12 y artículos concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con ellos en los términos del inciso c) del artículo 19 de esta ley.

ARTÍCULO 194. – Comuníquese, etc.

DECRETO 2091/93

Buenos Aires, 10/13/93

Habiendo revisado el Proyecto de Ley N° 24.241 sobre Reforma Previsional, de fecha septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN para los fines establecidos en el Artículo 69 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 27 resultan superfluos en tanto establecen un Beneficio Básico Universal y un Beneficio Compensatorio en jubilación por invalidez y pensión por fallecimiento del Sistema Previsional Público, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, dichos montos deben ser equivalentes a los beneficios establecidos por los artículos 97 y 98 del proyecto.

Se observa que existe una contradicción entre el Artículo 36, primer párrafo del proyecto y los incisos a), b), c), d) y e), y el Artículo 3 del Decreto N° 507/93, que modifica el Artículo 2 del Decreto N° 2741/91, por el cual la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, que antes de la citada reglamentación estaban bajo la responsabilidad de la ANSe.S., se transfiere a la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS INTERNOS.

En cuanto a las inversiones permitidas con los activos de los Fondos de Jubilación y Pensión, las enumeradas en los incisos o), p) y q) del artículo 74 merecen reservas, ya que distorsionan las funciones específicas del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, así como las de las entidades cuyo objetivo principal es la construcción y el financiamiento de viviendas.

Como corolario de esto, es necesario observar el inciso g) del artículo 76 en la medida en que se refiere al inciso p) del artículo 74

También se observa que el tercer párrafo del Artículo 125 contradice el sistema de ajuste de beneficios establecido por los Artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en la AMPO (Aporte Mensual Promedio) y condicionado por el aumento de los ingresos individuales promedio, al establecer un beneficio mínimo garantizado vinculado al salario promedio de la economía. Con este fin, el proyecto de ley propone reemplazar el sistema de ajuste establecido por el Artículo 53 de la Ley N° 18,037, basado en una encuesta permanente del nivel salarial general realizada por la Secretaría de la Seguridad Social, por otro vinculado a las contribuciones personales de quienes opten por el sistema de capitalización. Dado este precedente, no es aconsejable mantener una garantía diferenciada para el sistema público basada en un criterio distinto al adoptado por el proyecto de ley en su totalidad. Además, dado que el Artículo 125 se aplica a los beneficios de ambos sistemas —público y de capitalización—, la garantía de un beneficio igual a dos veces y dos tercios de la contribución previsional obligatoria promedio, otorgada a lo que el artículo denomina «beneficio de pensión total», también es válida para el primero; por lo tanto, el beneficio del sistema público estaría igualmente protegido.

Los Artículos 163 y 164 también son relevantes; aunque el principio de indexación de las pensiones está consagrado en el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, estos artículos contradicen el nuevo sistema de indexación establecido en los Artículos 21, 32 y 160. Por lo tanto, la referencia a los sistemas de pensiones bajo leyes anteriores es inapropiada. Esto se debe a que el Proyecto de Ley introduce un sistema de indexación general aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor, excluyendo únicamente a los denominados sistemas de pensiones especiales, que conservan el sistema de indexación vigente en ese momento.

El artículo 189 estipula que, cuando lo permita el incremento de los fondos asignados a la Nación por la Ley N° 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá decidir que el monto pagado en concepto de remuneraciones a cargo del empleador (Artículo 9 de la Ley N° 18.037) «se deduzca total o parcialmente de dichos fondos». Dado que esta norma no especifica claramente cómo debe realizarse la deducción, y mucho menos cómo se restará de los ingresos atribuibles a la Nación, es aconsejable examinar el mencionado artículo.

Por lo tanto, procede ejercer la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por lo tanto,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1 – Obsérvense los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.241.

Art. 2º- Se toma nota del Artículo 36 del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.241, que establece: así como la recaudación de la Contribución Social Única (CEUSS), que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Distribución, incluirá la contribución personal de los trabajadores, que se destinará al Régimen de Capitalización.

Art.3º – Obsérvense los incisos a), b), c) y e) del artículo 36 del proyecto de ley registrado bajo el número 24.241.

Artículo 4 – Obsérvese el artículo 36, penúltimo párrafo, que dice «En el ejercicio de sus facultades podrá solicitar la asistencia de la fuerza pública, iniciar acciones legales, denunciar delitos y constituirse en parte acusadora» del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.241.

Art.5º – Obsérvense los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art. 6º- Obsérvase el inciso g) del artículo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en la medida en que se refiere al inciso p) del artículo 74.

Art. 7º- Obsérvase el tercer párrafo del artículo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Artículo 8 – Se toma nota del Artículo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Artículo 9 – Se toma nota del Artículo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.10º – Obsérvase el Artículo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Artículo 11 – Comuníquese, publíquese, envíese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.

Descargo de responsabilidad: Este contenido se proporciona únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoramiento legal.

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Actualizaciones regulatorias en Argentina

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Disposición 5/2026 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Qué es: La Disposición 5/2026 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece una suma fija que se integrará al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales para el Régimen General, creando una obligación de nómina patronal pagadera a partir de junio de 2026.

Qué cambia: Se introduce una obligación de nómina patronal relacionada con las contribuciones sociales, con la suma fija que se integrará al fondo de enfermedades profesionales, efectiva a partir de junio de 2026.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores bajo el Régimen General

Qué deben hacer los empleadores:

  • Contemplar la nueva suma fija en los procesos de nómina a partir de junio de 2026
  • Asegurarse de que los cálculos de nómina incluyan la obligación como parte de las contribuciones sociales

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-06. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: La Resolución 23/2026 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) aprueba las tasas de contribución promedio por actividad que se aplicarán para determinar la deuda patronal por contribuciones omitidas a las ART.

Qué cambia: La política establece que se utilizarán las tasas de contribución promedio por actividad para calcular la deuda patronal relacionada con las contribuciones omitidas a las ART, creando nuevas obligaciones patronales en las contribuciones sociales.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores

Qué deben hacer los empleadores:

  • Tener en cuenta que las tasas promedio por actividad determinarán la deuda patronal por contribuciones omitidas a las ART.
  • Prepararse para revisar y documentar las omisiones de contribuciones a las ART en relación con las tasas basadas en la actividad una vez que sea aplicable.

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-05. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: La Resolución 21/2026 aprueba un procedimiento revisado para la investigación, determinación y ejecución de multas bajo el marco de riesgos laborales, modificando los regímenes de “Pago Voluntario” y “Allanamiento” y aclarando el tratamiento de los casos que implican la omisión de prestaciones médicas.

Qué cambia: Cambia la forma en que se investigan, determinan y ejecutan las multas, actualiza los regímenes de pago voluntario y conciliación, y aclara los casos en los que se omiten las prestaciones médicas.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores

Qué deben hacer los empleadores:

  • Revisar el procedimiento modificado para multas bajo el marco de riesgos laborales y ajustar los procesos relacionados con los regímenes de pago voluntario y liquidación.
  • Aclarar el manejo de casos que involucren la omisión de prestaciones médicas dentro de los procedimientos de cumplimiento interno.

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-05. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: La Resolución 19/2026 establece la equivalencia monetaria actualizada (MOPRE) utilizada para calcular las sanciones a los empleadores bajo las normas de riesgos laborales.

Qué cambia: El MOPRE actualizado se utilizará para calcular las sanciones a los empleadores en los cálculos de nómina y posibles responsabilidades por penalizaciones bajo las normas de riesgos laborales.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores sujetos a las normas de riesgos laborales

Qué deben hacer los empleadores:

  • Actualizar los cálculos de nómina para reflejar el nuevo MOPRE de acuerdo con los requisitos de las normas de riesgos laborales
  • Revisar las posibles responsabilidades por penalizaciones en lo que se refiere al MOPRE actualizado

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-04. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: Una medida cautelar provisional dictada por un tribunal laboral nacional suspende múltiples artículos de la Ley N.º 27.802 (Ley de Modernización Laboral) y pausa las disposiciones relacionadas con la terminación y las obligaciones de tiempo de trabajo para empleadores privados, a la espera de una resolución judicial definitiva.

Qué cambia: La suspensión detiene temporalmente las partes de la Ley de Modernización Laboral que cambiarían las obligaciones de terminación y tiempo de trabajo para empleadores privados hasta que se alcance una decisión judicial definitiva.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores privados

Qué deben hacer los empleadores:

  • Monitorear el fallo provisional del tribunal y mantenerse alineados con las obligaciones actuales mientras la suspensión esté en vigor.

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-03. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: La Ley de Modernización Laboral revisa las obligaciones de los empleadores privados al cambiar las reglas de terminación y los acuerdos de tiempo de trabajo, incluyendo el régimen de indemnización y el tratamiento de las horas extras.

Qué cambia: Introduce requisitos actualizados sobre cómo se manejan las terminaciones y cómo se tratan el tiempo de trabajo, las indemnizaciones y las horas extras, con obligaciones para los empleadores y proveedores de EOR/nómina para implementar estos cambios.

Quiénes se ven afectados:

  • Empleadores
  • Proveedores de EOR/nómina

Qué deben hacer los empleadores:

  • Implementar las reglas de terminación y los acuerdos de tiempo de trabajo actualizados de acuerdo con la nueva ley.
  • Coordinar con los proveedores de EOR/nómina para operativizar los cambios en el tratamiento de indemnizaciones y horas extras.

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-03. Se recomienda la verificación manual.

Qué es: La Resolución 105/2026 establece periodos de vacaciones anuales fijos para los trabajadores a domicilio en la industria textil, con periodos que comienzan el 2 de febrero de 2026, y requiere que los empleadores paguen la remuneración por vacaciones y los salarios devengados el último día hábil antes del periodo de vacaciones.

Qué cambia: Establece el cronograma y la temporalidad de las vacaciones para los trabajadores textiles a domicilio y ordena el pago de la remuneración por vacaciones y los salarios devengados el último día hábil anterior al periodo de vacaciones; algunos pagos quincenales pueden ser aplazables dentro de límites limitados.

Quiénes se ven afectados:

  • Trabajadores a domicilio en la industria textil (confección)
  • Empleadores de trabajadores a domicilio en la industria textil (confección)

Qué deben hacer los empleadores:

  • Preparar e implementar los periodos de vacaciones fijos a partir del 2 de febrero de 2026 para los trabajadores que cumplan los requisitos
  • Garantizar el pago de la remuneración por vacaciones y los salarios devengados el último día hábil antes del periodo de vacaciones
  • Considerar cualquier aplazamiento limitado permitido de ciertos pagos quincenales de acuerdo con la política

Notas: Mes de entrada en vigor: 2026-02. Se recomienda la verificación manual.